SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

a)

Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, agregaron que: a) La acción que generó la emisión de la Resolución 01-2018, fue el cúmulo de denuncias que efectuaron los frentes y cinco miembros de los nueve del Comité Electoral; y, b) Las irregularidades cometidas por esta última entidad, fueron las que se declararon nulas, no así de los otros participantes o de los accionantes, razón por la que no existe legitimación activa.

Danitza Mendoza Cardozo y Rosendo Udasan Tellería, Presidentes de los frentes FLASH y PUM-B respectivamente, Rosmery Suárez Vaca, Noelia Monasterio San Millán, Gabriel Rojas Ortega, Alfonsina Vásquez Lijerón y María del Carmen Velasco Pupuisiri, por intermedio de sus abogados en audiencia señalaron: a) La acción de amparo constitucional presentada, debe ser denegada por falta de legitimación activa; ya que, el representante de Juan Acosta Callaú era Percy Montaño Jiménez “…en las elecciones generales y sus experiencias de sus dignas autoridades ya que también fungieron como vocales electorales, el Sr. Alex Ferrier no era su delegado del MAS, que él tenía su representante legal que lo inscribía, a candidato a al alcalde concejales Y diputado y ese era el único que podía establecer las defensa o violaciones de los derechos al movimiento al socialismo en dichas elecciones, el sr. Alex Ferrier el Sr. Rolf Keleher no tenían vela en el entierro, él era el representante el que tenía la personería y en el caso de presentarse la acción legal seria dicha persona que tuviera la legitimación activa de dicha acción tutelar…” (sic); b) Respecto al derecho de petición no se fundamentó como se hubiera vulnerado; c) A Juan Acosta Callaú nunca se lo procesó, la Resolución 01-2018 ataca irregularidades del acto eleccionario, anulando el mismo; d) El 20 de febrero de 2019, la mayoría del Comité Electoral, decidió anular las elecciones por todas las anomalías ocurridas; e) El Estatuto Orgánico de la Confederación de Maestros Urbanos de Bolivia, establece otras instancias como los congresos ordinarios y extraordinarios, que se encuentran por encima de las instancias que puedan tomar el Comité Ejecutivo Electoral, ante las cuales el prenombrado no presentó su impugnación contra la determinación antes señalada; f) En ninguna parte del mundo se puede aceptar que las impugnaciones presentadas se las guarde sin seguir ninguna tramitación, lo cual constituye un vicio absoluto; g) Asimismo, el referido Comité amplió ilegalmente el plazo para las inscripciones; y, h) La acción de defensa presentada, carecería de carga argumentativa, en la que se explique cómo se les hubieran vulnerado sus derechos; razones por las que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

           Al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio determinó que: “Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: …debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’ (SC 0115/2003-R de 28 de enero).