SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que habiendo salido victorioso el frente NPMB conformado por los ahora accionantes, en las elecciones del Directorio Ejecutivo del Magisterio Urbano del citado departamento, realizadas el 14 de noviembre de 2018, y luego ser posesionados el 21 del mencionado mes y año por el Comité Electoral, se les notificó de manera sorpresiva con la Resolución 01-2018 de 14 de diciembre, a través de la cual la CTEUB resolvió anular dichas elecciones, por haber existido flagrante transgresión de la convocatoria y de los estatutos orgánicos, sin que el Estatuto Orgánico le faculte disponer esa anulación y desconocer el voto de todos los maestros del Beni; ante una simple denuncia y sin haberles brindado la oportunidad de asumir defensa ni presentar pruebas de descargo.
La referida Resolución carece de una debida fundamentación y motivación; ya que, no se hizo conocer muchos aspectos relevantes, entre ellos, la norma que les faculte anular los actos y/o resoluciones emitidas por un Tribunal Electoral Departamental dentro un proceso eleccionario; por lo que, en los hechos se les impuso la sanción de pérdida de su calidad de dirigentes sindicales, sin haber sido sometidos a proceso alguno; por otra parte, el “3 de Diciembre del 2018”, solicitaron a la mencionada Confederación, copia de las denuncias presentadas en su contra; sin embargo, no recibieron respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue claro al establecer que, la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser una causal de improcedencia; puesto que, al conocer la segunda acción, si la primera ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional al haber sido examinada con anterioridad dicha problemática planteada por el accionante; lo contrario significaría ingresar en una duplicidad de resoluciones respecto a un mismo asunto, debiendo en consecuencia denegarse la tutela demandada.
De la revisión del sistema de gestión procesal, consta la existencia de la SCP 0358/2019-S3 de 29 de julio, referida a la acción de amparo constitucional planteada por Juan Acosta Callaú, Secretario Ejecutivo General y Luz Elena Ardaya Taborga, Secretaria Ejecutiva de Organización, ambos de la FTEUB -ahora solicitantes de tutela- contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la CTEUB -hoy demandados-, denunciando que dichas autoridades mediante la Resolución 01-2018, resolvieron anular el acto eleccionario del Magisterio Urbano del Beni, sin tener atribuciones para arrogarse dicha determinación, no habiéndoles brindado la oportunidad de asumir defensa ante las denuncias efectuadas, lesionando así sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en el referido fallo, a la defensa y a la petición.
Por lo anotado, consta haberse formulado dos acciones de amparo constitucional con identidad parcial de sujetos; puesto que, ambas acciones están dirigidas contra los miembros del CTEUB -habiéndose añadido además en la segunda acción a Ludbin Salazar Pedraza-; asimismo, existe identidad de objeto, dado que el propósito principal en las dos es la anulación de la Resolución 01-2018, y que se les hagan conocer las denuncias que fueron presentadas; finalmente, también concurre identidad de causa; ya que, se denunciaron idénticos hechos fácticos que sirven de fundamento para las aludidas acciones de defensa, cuyo objetivo central es igual, invocando a tal efecto los mismos derechos que supuestamente fueron vulnerados.
En consecuencia, al haberse planteado anteriormente una primera acción de amparo constitucional similar, la misma que ya fue resuelta, emitiéndose al efecto la SCP 0358/2019-S3 -conforme se precisó en líneas precedentes-, y al conocer esta segunda acción tutelar con identidad parcial de sujeto, objeto y causa, adquiere la calidad de cosa juzgada, extremo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al configurarse como una causal de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad de resoluciones de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si lo es en su sentido teleológico
- la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad
- si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR