SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la emisión de la convocatoria pública para la elección del nuevo Directorio de la FTEUB, por parte del Comité Electoral del Magisterio Urbano del Beni, conformaron el frente Nuevo Poder del Magisterio Beniano (NPMB) y presentaron su postulación el 11 de noviembre de 2018, con los nombres de las personas que lo integraban; por cuyo motivo, el referido Comité les hizo conocer que luego de revisada la documentación, llegaron a la conclusión que sus candidatos cumplían con los requisitos exigidos, aclarando que el Consejo Departamental de Disciplina Sindical de dicho departamento, no les proporcionó información sobre procesos sindicales y disciplinarios ejecutoriados, pese de haberlos solicitado el 29 de octubre del mismo año.

Ante el conocimiento que algunas personas querían objetar la candidatura de Juan Acosta Callaú, el delegado de su frente presentó el 5 de noviembre del citado año, ante el mencionado Comité certificaciones que demostraban que este no contaba con procesos sindicales o penales con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Los participantes que se postularon al proceso eleccionario no presentaron impugnación alguna antes de la realización del mismo; por lo que, este se inició y concluyó sin problema ni contratiempo alguno, para luego del conteo de votos el citado Comité Electoral proclame ganador a su organización, lo que fue corroborado mediante informe de 16 de noviembre de 2018. El 21 del mismo mes y año, dicho organismo electoral les ministró posesión como nuevo Comité Ejecutivo de la FTEUB.

El 18 de diciembre del referido año, solicitaron a la CTEUB, les otorguen sus credenciales como Ejecutivos de la FTEUB; sin embargo, el 19 del citado mes y año, les notificaron de manera sorpresiva con la Resolución 01-2018 de 14 del mismo mes, a través de la cual la aludida Confederación resolvió anular las elecciones señaladas, por haber existido flagrante transgresión de la convocatoria y de los estatutos orgánicos; asimismo, determinó remitir a los miembros del citado Comité Electoral al Consejo Nacional de Disciplina Sindical, indicando además que ningún trabajador en educación urbana con sentencia ejecutoriada podía ser elegido dirigente.

El hecho que el Estatuto Orgánico de la CTEUB, faculte a la Confederación cumplir y hacer cumplir los Estatutos, no significaba que tenga atribución para anular elecciones y desconocer el voto de todos los maestros del Beni; aún hubiese tenido ese derecho, no podían a simple denuncia anular las elecciones ni procesar a los integrantes del Comité Electoral, sin haberles brindado la oportunidad de asumir defensa ante dichas denuncias, cuyo contenido desconocían; y menos permitirles presentar pruebas de descargo.

La Resolución anulatoria carecería de una debida fundamentación y motivación; ya que, no se hizo conocer la identidad del candidato que contaba con sentencia ejecutoriada sindical, el número y fecha de aquella decisión, la disposición del Estatuto de la CTEUB o de otra norma legal, que faculte al Comité Ejecutivo de dicha organización sindical, disponer la nulidad de las elecciones de las Federaciones Departamentales o Regionales, cuando el Comité Electoral proclamó ganador a un frente; tampoco el precepto legal que les faculte dejar sin efecto los actos y/o resoluciones emitidas por un Tribunal Electoral Departamental dentro un proceso eleccionario; pues no bastaba indicar que el Estatuto le faculta hacer cumplir la normativa.

Entre las denunciantes se encontraba Noelia Monasterio San Millán y Alfonsina Vásquez Lijerón, como miembros del Comité Electoral; no obstante, las mismas suscribieron el oficio mediante el cual se les comunicó que sus candidatos estaban habilitados y el informe de 16 de noviembre de 2018, que les declaraba ganadores.

Los hechos por los que determinaron anular las elecciones, constituyen “faltas muy graves” al tenor del art. 11 inc. a) del Reglamento del Consejo Nacional de Disciplina Sindical de los Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, que pueden ser sancionadas con amonestación escrita hasta la expulsión definitiva del sindicalismo docente boliviano, pero en el caso que nos ocupa “…se nos impuso la sanción de pérdida de nuestra calidad de dirigentes sindicales del Magisterio Urbano del Beni, sin haber sido sometidos a proceso alguno” (sic). Lo que correspondía era iniciar proceso sindical en su contra, tal como prescribe la precitada normativa, pero no así disponer de manera directa, en su condición de dirigentes.