SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

i)

Carolina Frías Cabrera, Cider Quinteros Perales, Rolando Alejo Reynoso, Hermes Pérez Parada, Fermín Valencia Vargas, Juan Carlos Ramos Quispe, Dora Serrato Pérez, Vladimir Laura Chambi, María Teresa Enríquez Velásquez, Jaqueline Alvarado Murillo, Rister Patricio Molina Polanco, Erick Orlando Céspedes Alarcón, Febe Hurtado Tirina, Wilson Segarra Anachuri, Adhemar Sánchez Heredia, María Patricia Claros Urquhart, Israel Antelo Espinoza, Ignacio Rada Queteguari, Esteban Bejarano Choquetopa, Ludbin Salazar Pedraza y Denny Barbery Céspedes, miembros de la CTEUB, en la audiencia de garantías por intermedio de su abogado, señalaron que: i) La Comisión de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, integrada por Yaqueline Alvarado Murillo, Secretaria de Asuntos Pedagógicos y Esteban Bejarano Choquetopa, presentó el 22 de noviembre de 2018, informe de viaje a la ciudad de Trinidad sobre las elecciones del magisterio del departamento del Beni, donde se acreditó la presencia del accionante, a quien se solicitó presente documentación de descargo de todas las denuncias desplegadas al Comité Electoral, lo que contradice la afirmación realizada que no se les dio la oportunidad de defenderse; ii) En el citado documento se precisó que existieron diferencias entre algunos miembros del Comité Electoral, por falta de aplicación y respeto a la convocatoria y al estatuto; además que los integrantes de esta entidad, les cursaron invitación verbal para ministrar posesión al nuevo frente ganador; a lo que, se les habría recomendado que no se efectuara hasta que se dé solución a todas las denuncias recibidas; pero el peticionante de tutela irrumpió de forma violenta exigiendo que se les posesione ese mismo día; iii) El art. 1 de la convocatoria a elecciones indica que se realizarán el 14 de noviembre de 2018, pero también señaló que se haría la invitación respectiva a la CTEUB para tomar posesión el 10 del citado mes y año, lo que resulta una contradicción, debido a que no era posible que se posesione una fecha anterior al acto eleccionario; iv) Otro hecho ilegal incurrido por el Comité Electoral, fue que por presión del frente ganador, suscribieron el acta de los resultados de 14 del mencionado mes y año; empero, solo firmaron cuatro de sus miembros; sin embargo, curiosamente aparece una nueva acta de 16 del mismo mes y año, con datos diferentes respecto a los votos nulos y blancos “…entonces uno mas de estos actos irregulares que se percatan lógicamente la confederación para poder determinar la nulidad de los actos…” (sic); v) No hubo remisión oficial de las actas por parte de los delegados de cada provincia, para hacer el conteo correspondiente, lo cual es otro acto irregular del Comité; vi) Los accionantes, mediante un juego de palabras tratan de matizar los hechos para verse como los afectados, pero en ningún momento se anuló algún acto realizado por los frentes o de los impetrantes de tutela; vii) Estos últimos no pueden señalar que son dirigentes porque no fueron debidamente acreditados; viii) El Comité Electoral, únicamente podrá posesionar en caso de inasistencia de la CTEUB; sin embargo, no cursa carta de invitación expedida por aquella a esta última entidad; ix) Hubo dos Comités Electorales uno que estaba de acuerdo (minoría) y otro en desacuerdo (mayoría); x) “…en el inc. 5, que tiene que hacer cumplir la confederación que se cumpla el estatuto y lo dice bien claro es sus atribución penal que se cumpla sino se cumple inmediatamente tiene que tomar una determinación como la que se ha tomado a través de la resolución 01/2018, por parte de la confederación asimismo el art. 19, indica sobre la atribuciones del secretario vigilar sobre la aplicación del estatuto en lo concerniente a la estructura orgánica, es decir la estructura orgánica se estaba llegando a componer en base a esta convocatoria entonces su función es velar por que esta nueva estructura, sea debidamente reelegida sin ningún tipo de irregularidades…” (sic); y, xii) Los solicitantes de tutela si bien señalaron que no existiría una disposición legal que permita la impugnación, pero tampoco demostraron las normas que fueron conculcadas “…nos hablan de una sanción pero las sanciones han sido vulneradas del art. 15 del reglamento, no existe la anulación por que eso no es una sanción entonces tratan de confundir en cuanto a los términos…” (sic); por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Saúl Espíndola Gómez, por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 200 a 201 vta., señaló que: i) “Dentro de nuestro Estatuto Orgánico de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia en su capítulo UNO establece la Declaración de Principios que todo maestro tiene que contener y asimismo en su capítulo DOS los principios Educativos, el cual dentro de ellos nos enseña que el Maestro Urbano siempre debe estar enmarcados en la Ley. Por tal motivo mi persona Retiro la denuncia en contra de Acosta” (sic); y, ii) Jamás se le notificó “…o alguna autoridad ya sea a los accionantes o al Comité Electoral para que se participe de un proceso administrativo, del cual emerge la RES[O]LUCIÓN 01/2018 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2018, emitido por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE EDUCACIÓN URBANA DE BOLIVIA” (sic).