SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
1)
En el caso concreto, de la revisión y análisis del Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de confirmar el Auto Interlocutorio 273/2019, emitido por el Juez a quo, argumentó que: 1) En cuanto al numeral 1 del art 234 del CPP, el imputado presentó documentación consistente en un contrato de trabajo a futuro con reconocimiento de firmas; empero, el Juez de primera instancia advirtió en su cláusula quinta que la parte contratante señaló que el lugar donde se debía desarrollar la actividad por parte del imputado estaba ubicado en la calle Carlos Romero a media cuadra y luego indica a dos cuadras del mercado Stronger y por otra, refirió como domicilio la calle Alborta “230”, Zona Tembladerani, es decir, que ninguna de la documentación presentada, figuraba la primera dirección, siendo dicho aspecto incongruente, lo que hace persistir en consecuencia el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP; 2) El pretender desvirtuar el análisis del Juez a quo con los argumentos de la defensa, cuando existieron contradicciones en la cláusula quinta del contrato de trabajo, demuestran que el análisis del Juez inferior fue correcto; 3) Respecto al riesgo procesal del numeral 10 del referido artículo, si bien se señaló que existe una acta de garantías con la víctima Giovanna Carla Maquera Quenta; empero, no se evidencia que en la resolución apelada se hubiese presentado algún documento que demuestre algún tipo de garantía unilateral por parte del imputado en favor del denunciante principal en el proceso penal, Franklin Antonio Alborta Alandia; es decir, que no se presentó documentación objetiva para desvirtuar el riesgo procesal mencionado; y, 4) Al estar todavía vigente la etapa investigativa y haberse realizado una ampliación de la imputación sobre otros ciudadanos, se establece que el caso de referencia es complejo, lo que incide en la persistencia del art. “235.1” del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 1)
- i)
- tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER