SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 5 de noviembre de 2019, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, habiéndose dictado el Auto Interlocutorio 273/2019 de la misma fecha; por la que, se rechazó su solicitud, ya que consideró que aún se mantenían latentes los riesgos procesales contenidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10; así como, el 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, para desvirtuar dichos riesgos, presentó nuevos elementos de convicción, tales como un contrato de trabajo a futuro, con reconocimiento de firmas, una solicitud de dosificación de facturas, Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro de Comercio de Bolivia, Certificado de Registro Obligatorio del Empleador (ROE); y, Licencia de Funcionamiento otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del nombrado departamento; empero, la autoridad jurisdiccional señaló que ninguno de los documentos presentados estableció su domicilio ubicado en la calle Carlos Romero (a media o dos cuadras del Mercado Stronger), cuando contrariamente en el NIT, sí se evidenció la dirección que además era concordante con la señalada en el Contrato de alquiler; asimismo, de manera contradictoria e incongruente, el Juez inferior refirió que la documentación presentada podía ser idónea, pero que resultaba contraria entre sí, principalmente el lugar donde se debía realizar la actividad lícita; por lo que, arguyó que no se había desvirtuado el riesgo referido a no tener una actividad lícita. Así también, consideró que tampoco se presentó algún elemento de convicción que desvirtúe el riesgo determinado en el art. 234.2 del CPP.
En cuanto al numeral 10 del artículo antes referido, sobre el riesgo que se constituía para la víctima, ofreció certificados de antecedentes penales, certificado de buena conducta emitido por el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, una orden de citación a la víctima y un requerimiento fiscal para la otorgación de garantías de manera unilateral; sin embargo, el Juez a quo al momento de emitir su resolución consideró que las garantías otorgadas a la víctima; así como, el hecho de que el imputado no tuviera antecedentes penales judiciales, no eran suficientes para desvirtuar dicho riesgo.
Por último, respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, argumentó que al haber transcurrido más de seis meses, en los cuales tanto la parte denunciante como la imputada realizaron diversos actos investigativos, entre los que se resaltó las declaraciones testificales que acreditaban que el sindicado al momento de la comisión del hecho se encontraba en un acontecimiento familiar; empero, el Juez de primera instancia consideró que estos elementos no tenían ninguna relevancia y que en todo caso era el Fiscal de Materia asignado, el que debía pronunciarse en cuanto a dichas declaraciones a momento de cumplirse la etapa preparatoria; por lo que, en consecuencia, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Debido a que el “Auto de Vista” 273/2019, resultó agravioso a sus derechos, en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación, que fue remitido a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia en la que, se expresaron los agravios y reclamos correspondientes, emitiéndose el Auto de Vista 495/2019 de 27 de noviembre, que confirmó la Resolución apelada, señalando que en cuanto al art. 234.1 de la norma procesal penal, el Juez a quo había sido claro, al establecer que existía contradicción respecto a la dirección del lugar donde se suscribió el contrato de trabajo a futuro, cuando en los hechos dicha circunstancia ya fue establecida en el NIT, elemento probatorio, que así como el Juez de primera instancia, tampoco fue analizado por el Vocal ahora demandado; en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del adjetivo penal (peligro para la víctima), el Vocal demandado, determinó que no se presentaron elementos de convicción que desvirtúen dicho riesgo, olvidando que existe jurisprudencia constitucional (SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril), que recondujo los lineamientos de la forma de fundamentación y análisis del riesgo procesal mencionado; así como, la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, que estableció que cuando exista vinculatoriedad por la analogía de los supuestos facticos de la problemática, los precedentes constitucionales deben ser aplicados de manera obligatoria por los jueces y tribunales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 1)
- i)
- tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER