SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
II.4.
II.4. Consta NIT 3385639015, que señala como contribuyente a Sandra Agustina Segales Ortiz y establece como domicilio tributario el pasaje Mario Alborta 220, Zona Tembladerani (ingresando por la calle Carlos Romero, media cuadra, a dos cuadras del mercado Stronger), identificando como actividad principal la confección de prendas de vestir (fs. 50); asimismo, también cursa Registro de Comercio de Bolivia 00400419, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2020 (fs. 53); Licencia de Funcionamiento para Actividades Económicas, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del referido departamento (fs. 54); y, Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 55); todos, a nombre de Sandra Agustina Segales Ortiz y que señalan como domicilio la Calle Mario Alborta 220, Zona Tembladerani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 1)
- i)
- tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER