SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo
El argumento principal vertido por el Vocal demandado, para mantener vigente el art. 234.1 del adjetivo penal, resulta arbitrario y vulneratorio a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; por cuanto, al momento de valorar los elementos cursantes en obrados, simplemente se limitó a evaluar el contrato de trabajo a futuro presentado por el imputado y si bien dicho contrato no señaló de manera específica la dirección del domicilio laboral, se debe tomar en cuenta que el impetrante de tutela, también presentó otros elementos de convicción, tales como el NIT 3385639015, Registro de Comercio 00400419, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2020 (fs. 53); la Licencia de Funcionamiento para Actividades Económicas, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del citado departamento (fs. 54), y el Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 55), en los que estaban detallados el nombre del empleador, la dirección del domicilio laboral y actividad económica principal, elementos que al ser contrastados con el documento principal hubieran despejado la duda generada tanto en el Juez inferior como en el Vocal demandado, respecto a la ubicación del domicilio laboral; esta omisión, se configura en una valoración irrazonable de los otros elementos de convicción que presentó el solicitante de tutela para desvirtuar el peligro procesal señalado; más, si se toma en cuenta que la Ley 1173, establece en la última parte del art. 234 (Peligro de fuga), que: “Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual; tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo” (las negrillas son nuestras).
Entonces bajo esos lineamientos se puede establecer que el Vocal ahora demandado, no realizó una valoración razonable de la prueba presentada por el imputado en cuanto al art. 234.1 del CPP; por lo que, resulta factible conceder la tutela en cuanto a este punto, debiendo emitir una nueva resolución respecto de dicho precepto legal conforme lo descrito precedentemente.
Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP –ahora 234.7, por la modificación dispuesta por la Ley 1173–, la autoridad demandada, al haber concluido que el mismo se mantenía vigente; debido a que, en la resolución apelada no se presentó algún documento que demuestre algún tipo de garantía unilateral por parte del imputado en favor del denunciante principal en el proceso penal, Franklin Antonio Alborta Alandia, que se constituya en documentación objetiva para desvirtuar el riesgo procesal mencionado, se puede determinar que dichos fundamentos de forma suficiente, explicaron el razonamiento intelectivo por el que la autoridad demandada, concluyó que, mientras el imputado –hoy impetrante de tutela– no demuestre a través de elementos de convicción suficientes, que no constituye un peligro para la víctima o el denunciante, persiste la concurrencia de este riesgo procesal, no siendo en consecuencia dichos argumentos, vulneratorios, por cuanto exigir la demostración de que no constituye un peligro efectivo para la víctima o en este caso para el denunciante, a través de elementos idóneos como actas de garantías u otros establecidos en la normativa procesal penal, no resulta ser una actuación desproporcional o irrazonable para mantener vigente el peligro procesal del art. 234.10 del CPP –hoy art. 234.7–; razón por la que, se debe denegar la tutela respecto a este reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- a)
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- 1)
- i)
- tampoco la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER