SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
a)
Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 24 a 26 vta., refirió lo siguiente: a) El 7 de igual mes y año, en cumplimiento al Auto de Vista de 5 del mismo mes y año, que dejó sin efecto la Resolución de 7 de noviembre del año mencionado, se dictó nueva Resolución para definir la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, en la cual, se dispuso su detención preventiva por el término de cuatro meses, es decir, hasta el 6 de marzo de 2020; b) En dicha audiencia tanto el imputado como la víctima apelaron la Resolución precitada, mismas que fueron admitidas conforme lo estipula el art. 251 del CPP, solicitándoles a las partes que cubran los recaudos de ley, extremo que fue asentido por ambas partes; no obstante, el solicitante de tutela no efectivizó tal provisión; c) Dado que la orden se encontraba dispuesta y conociendo que no se puede condicionar la remisión de obrados por la no provisión de recaudos, el 9 de diciembre de 2019, se ordenó de oficio el envío de los antecedentes al Tribunal ad quem; d) Ante el conocimiento de esta acción de defensa, solicitó informe a la Secretaria del Juzgado a su cargo, quien señaló que: “No habiendo las partes provisto los recaudos correspondientes para la apelación, a objeto de cumplir con los plazos procesales establecidos por Ley se remitieron antecedentes en la presente fecha ante el Tribunal de alzada, corriendo mi persona con los gastos de remisión al no contar con los medios necesarios en el Juzgado. Asimismo, comunico que el Acta se encontraba realizada el mismo día de la Audiencia, toda vez que esta parte remitió las copias correspondientes de oficio en el transcurso de día” (sic); advirtiéndose de lo informado que el acta se encontraba labrada el mismo 7 de diciembre de 2019, sin que a la fecha de esta acción tutelar, se hubieran hecho presentes las partes para proveer dichos recaudos; e) Si bien es cierto que la SCP 0528/2014 de 10 de marzo, estableció que de no proveerse los recaudos de ley se debe remitir copia del acta de audiencia de medidas cautelares, del auto que disponga dichas medidas y del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; empero, no es menos cierto que el referido fallo constitucional también indicó que corre a cargo del apelante proveer los recaudos correspondientes, para que todas las actuaciones necesarias sean remitidas al Tribunal ad quem, en cuyo mérito, atañe exigir a la parte procesal una conducta que demuestre una actuación acorde con el principio de celeridad; así como, una actitud de lealtad procesal con el sistema de administración de justicia en el diligenciamiento de los recaudos señalados; f) Como emergencia de la Circular 08/2019 de 10 de octubre, el Juzgado a su cargo se encuentra de turno atendiendo las causas penales, civiles y familiares del “Valle Bajo”, situación por demás justificable conforme lo establecido en la SCP 0528/2014, que otorga un plazo adicional de tres días; por lo que, velando por la seguridad en cuanto a la valoración del Tribunal de alzada sobre toda la prueba aportada y con la adecuada revisión de los actos jurisdiccionales, es que se dispuso la remisión, previa provisión del material; sin embargo, al no cumplirse con estos recaudos, la Secretaria del referido Juzgado, tuvo que erogar gastos propios para tal fin; g) En el nombrado Juzgado, existe una excesiva carga procesal, teniendo a la fecha entre causas nuevas y memoriales recibidos un total de tres mil seiscientos nueve trámites, si bien ya se creó un nuevo Juzgado en dicho asiento judicial, el mismo recién inició sus funciones hace aproximadamente unas tres semanas y aún no se remitieron la mitad de las causas conforme a procedimiento; por lo cual, su autoridad continúa atendiendo la totalidad de las causas en movimiento; h) El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se constituye en el Juzgado con mayor carga procesal del citado departamento; lo que hace prácticamente imposible cumplir con ciertos plazos procesales; por lo que, se tiene por demás justificada la remisión ante el Tribunal de alzada dentro del término de tres días (considerando que la apelación fue en audiencia el sábado 7 de diciembre de 2019 y la remisión el lunes 9 de igual mes y año); ello, en razón a la descomunal carga procesal que tiene dicho Juzgado y que conforme la Circular 08/2019, también se encuentra de turno atendiendo los procesos de los Juzgados del “Valle Bajo”; y, i) Finalmente advirtió que la parte apelante no proveyó los recaudos de ley; no obstante, se remitieron obrados al Tribunal ad quem; consiguientemente, pese a la coyuntura por la que atraviesa el Juzgado a su cargo, no se obró con dejadez, negligencia o malicia del juzgador, tampoco se omitió, negó o retardó indebidamente el trámite de la causa referida; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada y conminar a la parte accionante a devolver los recaudos erogados por la Secretaria del mencionado Juzgado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.3 Análisis del caso concreto
- sábado
- CONFIRMAR