SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
III.3 Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión a su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, el 7 de diciembre de 2019, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de la misma fecha, por el que se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, no remitió antecedentes al Tribunal de alzada ni elaboró el acta de audiencia de consideración de dichas medidas, aspecto éste que a decir del impetrante de tutela, provocó una dilación en la resolución de su situación jurídica.
De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa, del informe elaborado por la autoridad demandada y de acuerdo a la relación de hechos efectuada por el Juez de garantías, se tiene que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dando cumplimiento a lo determinado mediante Auto de Vista de 5 de diciembre de 2019, señaló audiencia de medidas cautelares para el 7 de igual mes y año –sábado–, dictando el Auto Interlocutorio de la misma fecha; por el que, se dispuso la detención preventiva del hoy solicitante de tutela en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del nombrado departamento, decisión contra la cual el accionante en la fecha precitada, formalizó y ratificó por escrito su apelación incidental, solicitando se remitan antecedentes en el plazo de veinticuatro horas.
De igual forma, del informe presentado por el Juez demandado, se tiene que los antecedentes procesales fueron remitidos el lunes 9 de diciembre de 2019, aseveración que no fue refutada por el impetrante de tutela, a tiempo de escuchar el informe evacuado por la referida autoridad, dándose por ciertas aquellas afirmaciones.
Ahora bien, de conformidad con los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las actuaciones pertinentes al recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, conforme lo establece el art. 251 del CPP, deben ser remitidas ante la autoridad de alzada en el término de veinticuatro horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.3 Análisis del caso concreto
- sábado
- CONFIRMAR