SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2020-S4

Fecha: 12-Ago-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 31 a 35, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 7 de noviembre de 2019, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, por el término de seis meses, es decir, hasta el 7 de mayo de 2020, expidiéndose el correspondiente mandamiento de detención, Resolución ante la cual, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental por memorial de 8 de noviembre de 2019, el cual después de ser remitido al superior en grado a objeto de su revisión, fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que señaló audiencia para el 5 de diciembre del año indicado; emitiendo el Auto de Vista de la misma fecha, se dejó sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo la devolución de antecedentes procesales al Juzgado de origen para que en el plazo de veinticuatro horas defina la situación jurídica procesal de Henrry Ferrufino Mérida; 2) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del nombrado departamento, dando cumplimiento a lo determinado, por el Auto de Vista precitado, señaló audiencia de medidas cautelares para el 7 de mes y año mencionados, en la que se dispuso la detención preventiva del hoy impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, por el término de cuatro meses, es decir, hasta el 6 de marzo de 2020, considerando que se encuentra recluido desde el 7 de noviembre de 2019; 3) De todo lo anotado y considerando los antecedentes del proceso, resultó evidente que el solicitante de tutela no cumplió con la provisión de los recaudos de ley, pese a que es responsabilidad de la parte apelante otorgar los mismos, a efectos de enviar en tiempo hábil y oportuno los actuados procesales referentes a la apelación incidental al superior en grado; sin embargo, tal situación, no afectó el derecho a la libertad ni existió amenaza alguna que vaya en desmedro de ese derecho, vale decir, que el acto de remisión emerge del mismo procesamiento, en tal sentido, no puso en riesgo su libertad y no ocasionó su restricción; consecuentemente, no puede ser evaluado ni considerado a través de esta acción de defensa; 4) El accionante una vez identificadas las omisiones y vulneraciones a derechos fundamentales, debió reclamar de manera fundamentada al Juez ahora demandado, cuál fue el motivo para no haber remitido el legajo procesal o en su caso solicitar que ordene de forma inmediata la misma, con las sanciones y responsabilidades que correspondan, activando los mecanismos específicos de defensa, que deben ser utilizados previamente por el impetrante de tutela; dado que, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de agotar la vía ordinaria; y, 5) Asimismo, se tiene que considerar que la audiencia de medidas cautelares fue programada y celebrada el 7 de diciembre de 2019, siendo apelada la Resolución emergente de dicho verificativo, conforme al art. 251 del CPP; interponiéndose posteriormente esta acción tutelar, el 9 de igual mes y año; ahora bien, los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; y, los dispuestos en días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; por lo que, al efecto se computará solo días hábiles, salvo que la ley establezca expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos, determinación ésta que se encuentra prevista en el art. 130 del CPP; en tal situación, se tiene que considerar que el plazo para remitir la apelación incidental de cesación de medidas cautelares es de veinticuatro horas, lo que evidencia que en el caso concreto, el plazo prudente se extiende inclusive al lunes 9 de diciembre de 2019, por ser el primer día laboral de la semana.