SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba –hoy demandado–, determinó mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2019, su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” Varones del mismo departamento; por lo que, al culminar la celebración de la audiencia, de forma oral y de manera escrita formalizó y planteó apelación incidental contra el referido Auto, pidiendo la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno correspondiente.
Sin embargo, hasta el 9 de igual mes y año, el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares no hubiese sido elaborada, menos aún se remitieron antecedentes por efecto de la indicada apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ya que las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, entre ellas el recurso de apelación, debe tramitarse oportunamente y con la debida celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.3 Análisis del caso concreto
- sábado
- CONFIRMAR