SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2020-S4
Fecha: 12-Ago-2020
sábado
En el marco de dicha jurisprudencia, en el caso que se analiza y de acuerdo a la relación de actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, debe tenerse presente que la audiencia de consideración de medidas cautelares fue sustanciada el día sábado 7 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual, el ahora solicitante de tutela formuló de forma verbal y escrita su recurso de apelación, impugnando la decisión asumida por el Juez demandado, de imponerle la medida cautelar de detención preventiva, contando en consecuencia dicha autoridad con el plazo de veinticuatro horas para su remisión a la instancia superior en grado, es decir, que la indicada apelación debió ser remitida el 8 de igual mes y año.
No obstante lo previamente anotado, se tiene que la referida fecha, en la cual vencía el plazo de remisión de antecedentes del recurso de apelación, caía en domingo, día en que la administración de justicia no presta sus servicios, siendo que, el día siguiente hábil, 9 de diciembre de 2019, los antecedes y el cuaderno de apelación fueron remitidos ante el Tribunal de alzada, de donde se observa que no existió lesión alguna al debido proceso en su elemento de celeridad; dado que, dentro de plazo oportuno y razonable, salvando la contingencia del día domingo inhábil, se cumplió con el envió del recurso de apelación, no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
Al margen de lo antes referido, cabe reiterar a la autoridad jurisdiccional, que la provisión de recaudos para la remisión del cuaderno de apelación, no es un requisito que funde razón suficiente para incumplir dicho cometido, pues, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la falta de provisión de recaudos no puede paralizar la prosecución del proceso, por cuanto lo contrario, implica dilación procesal y la pronta solución y definición de la situación jurídica del procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.3 Análisis del caso concreto
- sábado
- CONFIRMAR