SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
a)
Vladimir Yuri Calderón Mariscal, actual Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su abogada, en audiencia indicó que: a) Eduardo Joaquín Rivera Yucra, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de dicha entidad, fue designado Subcomandante General, por ende no se encontraba presente; estando ese cargo acéfalo; b) El servicio que prestó el accionante fue discontinuo, pues en mayo de 2016, ya figuraba como desertor, hasta junio de 2017, cuando le dieron de baja de la mencionada institución; quien tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario instaurado en su contra, ya que fue notificado personalmente con el Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación el 1 de abril del referido año, que fue firmado por el nombrado, derivando en su declaración informativa realizada ante el señalado Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, asistido incluso por su abogado; c) La Resolución de Primera Instancia 059/2016, fue ejecutoriada al año siguiente, pero el solicitante de tutela no presentó excepciones ni apeló de la misma; asimismo, pasaron más de dos años desde la emisión del Auto Ejecutorio 036/2017 de 8 de mayo, el que le fue comunicado mediante cedulón el 28 de abril del apuntado año; por consiguiente, no se cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, siendo que el nombrado aceptó y dio su consentimiento a los supuestamente derechos vulnerados; y, d) Ninguna resolución del proceso disciplinario fue firmada por él “…señor Comandante General, por cuanto el Comandante General...” (sic) de la Policía Boliviana carece de legitimación pasiva, pues no tiene facultades de revisar, enmendar o corregir alguna actuación del aludido Tribunal Disciplinario Superior de la aludida entidad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
La problemática planteada por el accionante se centra en que dentro del proceso disciplinario que se le instauró por deserción, no se consideraron: a) Los actos que le llevaron a solicitar licencia por siete días, la que formuló por los únicos canales oficiales de ese momento; b) A la conclusión de su declaración informativa nunca se dictó el Auto de señalamiento de domicilio, a fin de establecer el lugar donde iban a notificarle; diligencia que fue practicada en el recinto policial no obstante que a partir del 15 de abril de 2016, no le era permitido ingresar a dicho sitio; c) El Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, pese a lo dispuesto por el Auto de Inicio de Procesamiento, determinó erróneamente que fuese emplazado mediante cédula en estrados de dicho Tribunal y en su último destino laboral, cuando debió señalarse su domicilio procesal en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios; d) De acuerdo al aludido Auto, al no encontrarse en funciones y sin destino laboral conocido, tenía que citársele en su domicilio registrado en el archivo personal; y, e) La acusación fue presentada después de los cinco días previstos al efecto. El Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada entidad instruyó la ejecución y cumplimiento de la Resolución de Primera Instancia 059/2016 de 20 de mayo, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la referida entidad, incumpliendo el deber de revisar las faltas procedimentales. Acudió ante el Comandante General de dicha institución solicitando en la vía de “reconsideración”, la nulidad de obrados; empero, desestimó su petición.
Del análisis de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se advierte que dentro del proceso disciplinario seguido contra el peticionante de tutela, se pronunció la Resolución de Primera Instancia 059/2016 del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que sancionó al nombrado por la falta tipificada en el art. 14.9 concordante con el art. 15, ambos de la LRDPB, imponiéndole la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; fallo que fue notificado al impetrante de tutela el 28 de abril de 2017; posteriormente, por Auto Ejecutorio 036/2017 de 8 de mayo, el Presidente de dicho Tribunal, al no haber interpuesto ninguna de las partes el recurso de apelación contra la referida determinación, declaró ejecutoriada la misma (Conclusión II.1); después, a través de decreto D. 197/2017 de 23 de mayo, Octavio José Murillo López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mencionando el aludido Auto Ejecutorio, dispuso que se eleve copia legalizada de la citada Resolución al Comando General de dicha entidad castrense para su ejecución y cumplimiento, y se proceda al archivo del caso (Conclusión II.2); luego, mediante Nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 2005/18 de 1 de octubre de 2018, Faustino Alfonso Mendoza Arze, Comandante General de la Policía Boliviana, en atención al memorial de 4 de septiembre del indicado año, por el cual, el peticionante de tutela pidió en la vía de reconsideración, la nulidad de obrados; le hizo conocer, el Informe Jurídico 67/2018 de 21 de septiembre, elaborado al respecto; en sentido que, no existía la figura jurídica de “Reconsideración de Fallo”, estando imposibilitado de analizar un proceso disciplinario ejecutoriado (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme lo señalado precedentemente, se concluye que el accionante fue notificado el 28 de abril de 2017 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 27 de marzo de 2019; es decir, casi a un año y once meses después de tener conocimiento de la determinación que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, cual es la Resolución de Primera Instancia 059/2016 del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por lo tanto es claro que esta acción tutelar fue presentada de manera extemporánea; en otras palabras, fuera del término de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE, 55 del CPCo y la jurisprudencia explanada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por lo señalado, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo del actual caso, ya que el solicitante de tutela no observó el principio de inmediatez, que caracteriza a la acción de amparo constitucional. Asimismo, aplicando el mismo razonamiento, menos aún se puede entrar a examinar los actuados procesales anteriores a la citada Resolución de Primera Instancia.
Finalmente corresponde aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y la normativa señalada, se debe computar el término de los seis meses, a partir del conocimiento del acto lesivo cual es la Resolución de Primera Instancia 059/2016, y no desde el Auto Ejecutorio 036/2017 que declaró ejecutoriada la misma, ni el decreto D. 197/2017 que dispuso se eleve copia legalizada del citado Auto y se archive el caso, menos a partir de la Nota Sgral. Cmdo. Gral. CITE: 2005/18 haciendo conocer que no existía la figura jurídica de “Reconsideración de Fallo”; dado que, dichos pronunciamientos no definen ningún aspecto del fondo del aludido proceso disciplinario policial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- II.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.3.
- CONFIRMAR