Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
Que como prescribe el precepto constitucional, previsto en el art. 129.II de la CPE, esta acción de defensa podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- II.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.3.
- CONFIRMAR