SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
III.3.
En ese sentido, se advierte que su remisión a este Tribunal recién se efectuó el 22 de octubre de 2019, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 7409756 cursante a fs. 134 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido por los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo, el cual dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”; por consiguiente, se evidencia la inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se llama la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conminándoles a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observen los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- II.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.3.
- CONFIRMAR