SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2016, a fin de constituirse urgentemente en su comunidad, ubicada en el departamento de La Paz y en razón a que en su distrito policial no se encontraba ninguna autoridad a quien pedir permiso, presentó una solicitud de licencia por siete días, mediante nota manuscrita; empero, la misma no mereció por la “superioridad” policial el tratamiento adecuado; así, al reintegrarse a sus funciones, fue sorprendido con la instauración de un proceso disciplinario en su contra, por deserción.
En dicha causa, no se consideraron los actos que le llevaron a presentar su nota en la que hizo constar las razones de su ausencia, misma que formuló por los únicos canales oficiales de ese momento. A la conclusión de su declaración informativa nunca se dictó el Auto de señalamiento de domicilio, conforme dispone el art. 54 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, a fin de establecer el lugar donde le iban a notificar.
Igualmente, el “Auto de Procesamiento Oral” -lo correcto es Auto de inicio de procesamiento-, dispuso su emplazamiento en cumplimiento de los arts. 54 y 103 de la citada Ley; empero, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, determinó erróneamente que fuese notificado mediante cédula en estrados de dicho Tribunal y en su último destino laboral, cuando debió señalarse como su domicilio procesal, la Fiscalía Policial o los Tribunales Disciplinarios. Asimismo, el aludido Auto ordenó que tal diligencia sea practicada de acuerdo al segundo de los artículos indicados del referido texto legal; al no encontrarse ya en funciones y sin destino laboral conocido, se le tenía que citar en su domicilio registrado en el archivo personal.
Finalmente, acudió ante el Comandante General de la Policía Boliviana solicitando vía “reconsideración”, la nulidad de obrados; empero, este remitió la misma al mencionado Tribunal Disciplinario Superior de dicha entidad, instancia que emitió el Informe Jurídico 67/2018 de 21 de septiembre, señalando que hiciera uso de “alguna” acción constitucional de defensa; desestimando su petición.
Asimismo, el antedicho ente disciplinario, instruyó la ejecución y cumplimiento de la Resolución de Primera Instancia 059/2016 de 20 de mayo, del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, que dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; incumpliendo el deber de revisar las faltas procedimentales, y en ese mérito ordenar la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- II.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.3.
- CONFIRMAR