SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
i)
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a ser protegido por jueces y tribunales, al acceso a la justicia, al trabajo, al debido proceso, a una justicia transparente, a la impugnación, a la igualdad de oportunidades de las partes, a la defensa y a ser oído; por cuanto dentro del proceso disciplinario que se le instauró por deserción, no se consideraron: i) Los actos que le llevaron a solicitar licencia por siete días, la que formuló por los únicos canales oficiales de ese momento; ii) A la conclusión de su declaración informativa nunca se dictó el Auto de señalamiento de domicilio, a fin de establecer el lugar donde iban a notificarle; diligencia que fue practicada en el recinto policial no obstante que a partir del 15 de abril de 2016, no se le permitía ingresar a dicho sitio; iii) El Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, pese a lo dispuesto por el Auto de Inicio de Procesamiento, determinó erróneamente que fuese emplazado mediante cédula en estrados de dicho Tribunal y en su último destino laboral, cuando debió señalarse su domicilio procesal en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios; iv) De acuerdo al aludido Auto, al no encontrarse en funciones y sin destino laboral conocido, tenía que notificársele en su domicilio registrado en el archivo personal; y, v) La acusación fue presentada después de los cinco días establecidos al efecto. El Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada entidad instruyó la ejecución y cumplimiento de la Resolución de Primera Instancia del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz 059/2016 de 20 de mayo, incumpliendo el deber de revisar las faltas procedimentales. Acudió ante el Comandante General de dicha institución solicitando en la vía de “reconsideración”, la nulidad de obrados; empero, desestimó su petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- II.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez
- Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad
- por lo que toda presentación fuera del plazo señalado, es extemporánea
- III.3.
- CONFIRMAR