SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S4

Fecha: 19-Ago-2020

1)

El accionante denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y a ser oído en juicio, vinculado con los principios de seguridad jurídica, eficiencia, transparencia, probidad, legalidad, verdad material e igualdad de las partes, así como el derecho de su representada al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 48/19 de 21 de marzo de 2019: 1) No resolvieron todos los puntos que fueron objeto de apelación por la entidad bancaria; 2) Tampoco aplicaron los principios que regulan las nulidades en materia civil; 3) No tomaron en cuenta que la excepción de prescripción y la nulidad de obrados, presentado por el ejecutado, resuelto por la Jueza de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, fue consecuencia de la Resolución 07/2017, pronunciada por la Jueza de garantías en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora tercero interesado contra el Auto de Vista 22/17 de 17 de enero de 2017, que revocó el Auto apelado, dejando incólume, firme y subsistente todo lo actuado en el proceso ejecutivo, Resolución constitucional que, sin embargo, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1012/2017-S3 de 4 de octubre, quedando por ello sin efecto todos los actos procesales desarrollados como consecuencia de la Resolución 07/2017, debiendo retrotraer la causa al estado anterior a la formulación de la acción de amparo constitucional, es decir, al estado de ejecución de sentencia; 4) No consideraron que, el segundo incidente presentado por el ejecutado, contenía los mismos argumentos que el resuelto en el primer incidente y que fue incluso motivo de la acción de amparo constitucional, de modo que existía cosa juzgada; y, 5) No correspondía disponer la prescripción, porque existía una anotación preventiva que no fue cancelada, por tanto, interrumpía la prescripción, conforme a lo dispuesto por el art. 1503 del CC.