SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
i)
La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Sentencia Constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, conforme a lo desarrollado en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se constituye en otra causal de improcedencia de esta acción de garantía, que se suma a las ya previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y cuya aplicación tiene fuente jurisprudencial, basado en dos subreglas que fueron sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: i) La improcedencia de otra acción de amparo u otra acción de defensa, para exigir el cumplimiento o denunciar el incumplimiento de una resolución constitucional emanada de una anterior acción de defensa –incluyendo las Resoluciones de los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y el Tribunal Constitucional Plurinacional–; y, ii) La improcedencia, a través de otra acción de amparo u otra acción tutelar, para impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías o Salas Constitucionales y del Tribunal Constitucional Plurinacional–.
En ambos supuestos se establece que, tanto la parte accionante como la demandada, cuando existe una sentencia pronunciada por el máximo órgano de control de constitucionalidad, deben acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo establecido en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
Lo señalado permite concluir que, el Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, tiene competencia, a denuncia de parte –accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero)– de remitir al renuente de las Sentencias Constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la Sentencia Constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional.
De igual forma, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes –accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente– a exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el Juez o Tribunal de garantías o Sala Constitucional que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la Sentencia Constitucional Plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los Jueces y Tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
Dicho entendimiento jurisprudencial tiene como objeto impedir que se abra una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada, convertida eventualmente en accionante, presente otra acción de defensa contra la Sentencia Constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí que el señalado entendimiento jurisprudencial tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como el de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico de la segunda acción de tutela constitucional; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los arts. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
Se aclara que, el cumplimiento de una Sentencia Constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la Sentencia Constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la Sentencia Constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- 1)
- i)
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR