SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0077/2019 de 15 de octubre, cursante de fs.40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia, que los demandados restituyan los servicios básicos de agua potable a la vivienda de la accionante, si es que no hubiesen ya sido restituidos, y que los demandados se abstengan de realizar cualquier acción de hecho en su contra, como es el perturbar su derecho de acceso al agua potable; dicha determinación, se basó en los siguientes argumentos: i) Mediante el Acta de Verificación y/o inspección de la inexistencia de agua potable realizada el 9 de octubre de 2019, por Aida Rojas Valverde Rojas, Notaria de Fe Pública, se verificó que el suministro de agua fue cortado en el domicilio de la accionante desde el 3 de septiembre de igual año; por lo que, indicaba la afectada; ii) Del Recibo 035468, otorgado por la ADAPS de Villa Obrajes, a nombre de Juana Peredo de Laime, por concepto de mantenimiento de 12 de septiembre del citado año; así como, de la Libreta de Control de Asistencia y Mantenimiento de la Gestión 2017-2020, emitido por esta misma Asociación, se puede comprobar los pagos realizados desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2019; iii) Se advierte la existencia de una notificación de 13 de igual mes y año, en la que el Presidente de la OTB de Villa Obrajes, convoca a la impetrante de tutela a una reunión a realizarse en la oficina de esta entidad, para aclarar temas inherentes a la comunidad; también se advierte la carta de aclaración de 14 de octubre del indicado año, efectuada por Ivert Ledezma Hinojosa, que en su condición de plomero de la misma OTB, dirigida a la solicitante de tutela, en la que le comunica que por un error involuntario, éste cortó el suministro de agua para su domicilio, y que se lo reinstalaba el mismo día en que se le entregó la mencionada carta; y, iv) No resulta racional la aclaración realizada por el plomero de esta asociación, a efectos de considerarse como un justificativo del corte del servicio de agua, desde el 3 de septiembre de 2019, y que recién se hubiera percatado de esta situación el 14 de octubre del indicado año, pero lo que si se ha demostrado es que existió el referido corte desde el 3 de septiembre de igual año, sin que exista motivo legal alguno, que fue mediante medidas de hecho, presumiblemente por rencillas existentes en contra de la accionante, vulnerando sus derechos fundamentales al agua y a la alimentación, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 15
- III.3. Derechos de los grupos vulnerables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR