SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al acceso al agua potable; así como, los derechos de las personas adultas mayores; debido a que, los representantes legales, tanto de la OTB como de la ADAPS ambos de Villa Obrajes, a pesar de que su persona se encontraba al día en el pago del servicio de agua potable, procedieron a cortarle dicho servicio desde el 3 de septiembre de 2019, sin que medie justificativo legal alguno, actuando de manera arbitraria a manera de represalia, porque denunció penalmente a Rubén Orellana López, por la presunta comisión de delitos de orden público por “robo agravado, allanamiento y otros” (sic). Los demandados le pidieron en reiteradas ocasiones desistiera de su denuncia, pero al rehusarse a hacerlo, cometieron estas medidas de hecho para amedrentarla, afectando de esta manera su salud, porque desde hace más de un mes se encuentra sin acceso al agua, viéndose obligada a proveerse de este líquido elemento de una acequia cercana a su casa, que al no ser potable le ocasionó a ella y a su esposo problemas de salud; motivo por el cual, solicita que se ordene la restitución inmediata de este servicio; así como, la prohibición expresa de realizar actos de coacción y extorsión en su contra.
De la documental presentada por la impetrante de tutela, se comprueba que su persona pagó el servicio de agua potable correspondiente al mes de agosto de 2019 (Recibo 035468 de 12 de septiembre de 2019, a fs. 8), extremo que también fue confirmado por los demandados en su informe escrito, al sostener que la solicitante de tutela no se encuentra en la lista de deudores morosos de la mencionada Asociación.
Respecto al corte del servicio de provisión de agua potable, tal extremo se comprobó mediante el Acta de Verificación y/o Inspección de la Inexistencia de Agua, de 9 de octubre de 2019, realizada por Aida Valverde Rojas, Notaria de Fe Pública Número 3 de Sacaba del departamento de Cochabamba, a solicitud de Juana Peredo Sandoval de Laime, en la que se verificó que no existe acceso al agua en la vivienda de la accionante.
Tal hecho también se confirma por los mismos demandados, que en su informe escrito afirmaron que se hubiera cometido un “error involuntario”, no por parte de ellos, sino que fue un acto que hubiera cometido Ivert Ledezma Hinojosa, plomero de la ADAPS de Villa Obrajes. Los demandados presentaron además una carta, que se encuentra firmada por el precitado plomero, dirigida a la accionante, en la que se le informa que su persona cortó este servicio a la vivienda de esta, y que Luis Alfredo Caprirolo Peredo, le instruyó que en el día, subsane dicho error.
De lo anteriormente referido, es claro que se ejecutaron medidas de hecho en contra de la impetrante de tutela, al habérseles cortado el servicio de agua potable por el lapso de más de un mes, y los justificativos esgrimidos por los demandados, mismos que a pesar de afirmar que pertenecen a dos entidades independientes de la OTB de Villa Obrajes, presentaron un informe de manera conjunta, en la que sostienen que toda la responsabilidad de los hechos denunciados recae sobre el plomero de la ADAPS de Villa Obrajes, extremo que no resulta racional, que un técnico no se percate que cortó este servicio por más de un mes a un domicilio; además, se demuestra en la misma Carta de 14 de octubre de 2019, que el plomero de esta asociación procedió a reconectar este servicio básico al domicilio de la solicitante de tutela, por una instrucción directa del codemandado, Luis Alfredo Caprirolo Peredo, que es el Presidente de la precitada Asociación, lo que nos permite concluir que las instrucciones de corte; así como, las de reconexión de este servicio, deben partir de esta misma persona.
Los demandados en su informe advierten que citaron en reiteradas ocasiones a la accionante, para que esta asistiera a una reunión, pero los temas a tratar no eran precisamente sobre el servicio del agua, sino porque querían aclarar temas inherentes de la comunidad de Villa Obrajes, como se muestra en la notificación de 13 de agosto de 2019, realizada por Rubén Orellana López (cursante a fs. 7); mientras que en una nota de 11 de octubre del mismo año, se citó a la impetrante de tutela para que asistiera a las oficinas de la OTB y de Agua Potable de Villa Obrajes, que aparentemente ambas entidades se encuentran en el mismo edificio, en la calle 27 de mayo del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que se aclararan las denuncias y acusaciones contra el Directorio, sin que en esa nota se especifique a dicho directorio y su respectiva afectación (cursante a fs. 27); y si bien esta nota, no consta de firma alguna, pero se encuentran los sellos de la OTB de Villa Obrajes; así como, de la ADPS de Villa Obrajes; por lo que, evidentemente, a pesar de que afirmaron en su informe escrito que ambas entidades son independientes, actuaron conjuntamente en esa ocasión, y además tal extremo, permite entrever que el proceso penal que la solicitante de tutela sigue en contra de Rubén Orellana López, Presidente de la referida OTB, es una causal para que se cometieran las medidas de hecho denunciadas.
Al haberse denunciado la comisión de medidas de hecho, corresponde que la acción de amparo constitucional sea activada directamente, sin la necesidad de agotar procedimientos previos, tal y como lo establece nuestra jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, además de que las pruebas presentadas, tanto por la parte accionante, como por parte de los mismos demandados, corroboraron la comisión de actos arbitrarios, que tuvieron como efecto la vulneración del derecho de la impetrante de tutela de acceder al agua potable, poniendo en riesgo su salud y su vida, tanto de ella como de su esposo, porque ambos se vieron obligados por necesidad a proveerse de este líquido elemento, de una acequia cercana a su domicilio, que contenía agua contaminada lo que les produjo problemas de salud por su consumo.
Los hechos denunciados se agravan, considerándose que los afectados son personas de la tercera edad, que se encuentran en un estado de vulnerabilidad; por lo que, merecen un trato preferencial, para que accedan a una vida digna, al formar parte de los grupos vulnerables que tienen atención prioritaria por parte del Estado, tal y como se encuentra previsto en el art. 67 de la CPE, correspondiendo consiguientemente conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 15
- III.3. Derechos de los grupos vulnerables
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR