SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
i)
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de esta acción de defensa, y ampliándolos, sostuvo lo siguiente: i) Los plazos legales no fueron cumplidos, pues el memorial presentado debió ser resuelto el 22 de noviembre de 2019; asimismo, sin tener una respuesta al mismo, el 10 de diciembre de igual año, fue citada a una declaración informativa policial “…se hizo conocer al fiscal que no tenían control jurisdiccional y la dejan en libertad…” (sic) sin que hasta ese momento se hubiera respondido a su solicitud, no siendo evidente que su requerimiento hubiese sido resuelto dentro del término legal; y, ii) Si a la fecha, su solicitud ya hubiera sido tramitada, estaríamos frente a una acción de libertad innovativa, porque ya hubiese cesado la vulneración de derechos, pero la actitud de la autoridad demandada debe ser sancionada.
Ahora bien, como bien se tiene comprendido de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, para poder alegar lesión al debido proceso en acciones de libertad, se requiere necesariamente el cumplimiento de dos presupuestos previos, esto, a efectos de analizar la posibilidad de protección, vía acción de libertad, de los elementos de la garantía del debido proceso, cuales son: i) Que el acto lesivo se encuentre vinculado con la libertad del impetrante de tutela, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) La existencia de un absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad.
En el caso de análisis, el acto reclamado de lesivo, se refiere a la demora en la que hubiera incurrido la Jueza ahora demandada para resolver su solicitud de conminar a la autoridad fiscal a que presente la resolución conclusiva de la etapa preliminar; al respecto, no se puede advertir, como la alegada vulneración podría encontrarse vinculada de manera directa con su libertad, ya que, esta actuación no determina la posible limitación o privación este derecho. En cuanto al segundo presupuesto, relativo al estado absoluto de indefensión, éste tampoco fue cumplido, pues no tiene razón, para que el supuesto retardo en la emisión del decreto que ordene al Ministerio Público emita su resolución conclusiva, implicó algún tipo de impedimento para que la ahora solicitante de tutela pueda asumir defensa.
Por otro lado, de la revisión de antecedentes, se puede concluir, en primer lugar, que la alegada retardación en la emisión de un decreto por parte de la autoridad demandada –si era considerada lesiva los derechos de la ahora accionante– bien pudo ser objeto de reclamo a través de los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma adjetiva penal, a fin de hacer prevalecer sus derechos y en caso de agotarse la vía ordinaria, recién acudir a la vía constitucional, pero mediante una acción de amparo constitucional y no así por la tutela que brinda la acción de libertad, pues para recurrir a través de la segunda de las nombradas, se tenía que demostrar que su situación jurídica dependía de que se resuelva su solicitud, aspecto que no operó en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En acciones de libertad, la tutela del derecho al debido proceso debe encontrarse vinculado al derecho a la libertad
- la tutela del derecho al debido proceso en cualquiera de sus vertientes, puede ser materializada mediante la acción de libertad, siempre y cuando el derecho alegado como lesionado se encuentre en vinculación directa con el derecho a la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR