SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S3

Fecha: 03-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la salud; en razón que los Vocales hoy accionados incumplieron la Circular 27/2019 – S.P.-TDJLP de 21 de noviembre; ya que después de emitir el correspondiente Auto de Vista no remitieron los antecedentes ante el respectivo tribunal de origen e ingresaron en vacación judicial. Dilación indebida que le impide solicitar la cesación de su detención preventiva.

De la revisión de antecedentes se tiene la Circular 27/2019 – S.P.-TDJLP, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su punto cuarto refiere que los jueces del área penal tienen la obligación de entregar a los juzgados de turno todos los expedientes con detenidos preventivos hasta el 29 de noviembre de 2019. De igual manera establece los juzgados y salas de turno durante las vacaciones judiciales (Conclusión II.1.).

De lo expuesto, se advierte que la problemática radica en la falta de remisión de los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar ante el tribunal de origen que ejerce el respectivo control jurisdiccional, por parte de los Vocales hoy accionados, quienes incurrieron en dilación indebida al no devolver el expediente, por lo que el accionante considera que no puede presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, más aún al encontrarse el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz en vacaciones judiciales.

En ese contexto y conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese sentido, en el caso en análisis no se advierte que la alegada falta de remisión de antecedentes por parte de los Vocales ahora accionados constituya un acto lesivo o amenaza concreta del debido proceso vinculado con la libertad del accionante, pues tal extremo no impide la presentación de la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, pese a las vacaciones judiciales, ya que de acuerdo con la Circular 27/2019 – S.P.-TDJLP existen juzgados y tribunales de turno e incluso, conforme se evidencia a fs. 23, el accionante mediante memorial de 2 de diciembre de 2019 solicitó salida judicial por motivos médicos a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero.

Resultando evidente que el accionante se refiere a un hecho que no sucedió, ni del cual se tiene certeza que sucederá, al indicar que la falta de remisión de antecedentes le impedirá presentar el correspondiente memorial. Al respecto, además de no existir elemento alguno que denote esa situación, debe considerarse que compete al juez de instrucción o tribunal de sentencia contar con los antecedentes para resolver la medida cautelar puesta a su conocimiento, desconociéndose en el caso concreto si la autoridad competente efectuará actuados para tal fin, siendo dicha previsión un hecho posterior e incierto que no puede ser objeto procesal de la presente acción de defensa.

Por lo manifestado, no puede asumirse como cierta una posible situación o actuación que objetivamente no se materializó, desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos. Presupuestos que en el caso en análisis no se advierten al no existir ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante que no haya sido atendida.

En ese contexto, no se tiene acreditada una efectiva restricción ilegal o indebida de la libertad del accionante, pues lo alegado en su acción de defensa emerge de una posibilidad incierta y futura de que eventualmente no se considere su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que se hubiese aportado elemento alguno que demuestre la concurrencia de esa circunstancia, no resultando suficiente ni factible la mera referencia y presunción que concurra o se configure una actuación jurisdiccional indebida.

En ese sentido, no es posible conceder la tutela sustentada en simples suposiciones, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta acción tutelar, toda vez que en el presente caso no existe un acto materializado ni la certeza de una amenaza que pueda restringir los derechos que precautela esta acción de defensa, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, sobre la denuncia de vulneración al derecho a la salud del accionante, no se advierte que se haya efectuado ninguna consideración vinculada a la actuación demandada y dicho derecho relacionado además con un riesgo a la vida; y tampoco que exista una situación ligada a ello que amerite un pronunciamiento sobre el particular, más aún cuando de antecedentes se tiene la solicitud de salida del accionante por motivos médicos de 2 de diciembre de 2019, citada en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional.