SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
i)
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 154 a 155, manifestó que: i) Emitió el Auto Interlocutorio 157/2019 ordenando la detención preventiva del accionante, y por Auto Interlocutorio 403/2019 dispuso la cesación de esa medida, puesto que advirtió la concurrencia de riesgos procesales, por lo que determinó la aplicación de una medida cautelar; así que no es evidente lo manifestado por el accionante, al mencionar que solo el riesgo de obstaculización justifica la aplicación de una medida cautelar. De manera que la medida asumida -detención domiciliaria- se encontraba sustentada en los arts. 233 y 240 del CPP, este último dispone que al cese de la medida cautelar de detención preventiva, corresponde aplicar una medida sustitutiva para garantizar el -desarrollo del- proceso; ii) Respecto a la denuncia sobre la medida de detención domiciliaria no fue solicitada por ninguno de los acusadores, el art. 235 ter. del citado Código, faculta al juzgador que previamente a la valoración de las circunstancias específicas del caso, asuma las medidas cautelares que convengan mejor al trámite de la causa, sin que sea necesaria una solicitud expresa de alguna de las partes; iii) No es evidente la incorporación de nuevos riesgos procesales -obstaculización-; además, el accionante no especificó qué riesgo procesal fue asumido. En el Auto Interlocutorio 403/2019, solo se razonó sobre la complejidad del caso, la participación de otras personas y su connotación social para justificar la determinación de aplicar la detención domiciliaria del accionante; iv) Más allá de la gravedad de la medida de detención domiciliaria, la misma no deja de ser una medida sustitutiva a la detención preventiva, de manera que no es posible asumir el criterio del accionante al mencionar que su situación procesal no se hubiera modificado. Objetivamente no es lo mismo estar detenido en un centro penitenciario que en un domicilio; v) Lo que busca el accionante es generar la aplicación de los criterios contenidos en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas; Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a resoluciones que fueron emitidas bajo otro contexto normativo. Se busca revalorizar los criterios de la jurisdicción ordinaria en la vía constitucional, convirtiendo a esta última en una etapa recursiva; y, vi) Resulta llamativo que el accionante haya esperado las vacaciones judiciales colectivas para interponer la presente acción tutelar contra determinaciones que consintió desde aproximadamente seis meses atrás. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursantes a fs. 153 y vta., se advierte que en el tenor de la diligencia se hizo constar que del Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías llamó a los números de celulares de los Vocales ahora accionados, quienes no contestaron las llamadas.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y al trabajo; puesto que: i) El Juez hoy coaccionado a tiempo de disponer la cesación de su detención preventiva que se encontraba fundada únicamente en la falta de acreditación de un domicilio, dispuso su detención domiciliaria sin que exista solicitud alguna e incluyó nuevos riesgos procesales con la finalidad de justificar esa medida; además, indicó que si otorgaba su libertad podría influir de forma negativa en los otros imputados o testigos; y, ii) Los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 134/2019 de 19 de julio, manifestaron que no podían modificar parcialmente el Auto Interlocutorio apelado, porque revocar esa decisión significaba que el accionante vuelva a su situación de detención preventiva.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad,
- el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal
- De la citación a las autoridades accionadas con la presente acción de libertad
- Fragmento 14