SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S3
Sucre, 5 de agosto de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31478-2019-63-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 87/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raimy Dionicio Pardo Hernanz contra Abel Zambrana Luna, Presidente; Michel Ferrufino, Vicepresidente; Diony Agostopa Poquechoque; y, Elvis Luis López Quentas; Promotores Fiscales, todos del Tribunal de Honor de la Central Obrera Boliviana (COB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de abril y 9 de mayo, ambos de 2019, cursantes de fs. 8 a 13; y, 42 a 43 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la Resolución que dispuso su suspensión fue emitida fuera del marco establecido en el art. 40 del Estatuto Orgánico de la Central Obrera Boliviana (COB), que prevé que todo juicio se realizará en presencia del acusado, a quien se le permitirá presentar todas las pruebas de descargo y los argumentos que sean necesarios para su defensa; por lo cual, al no haber procedido el Tribunal de Honor de la COB -ahora accionando-, como manda la referida norma, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, se le impidió que pueda defenderse y ofrecer sus descargos; careciendo por ello dicha decisión de legalidad; así como la presunción de inocencia, toda vez que se lo halló culpable sin antes haberse llevado a efecto un debido proceso conforme dispone el art. 40 del mencionado Estatuto Orgánico.
Indica que se habría desconocido también el derecho al Juez natural o competente; toda vez que, la Resolución en la cual se determinó su ilegal expulsión del movimiento sindical, fue emitida por el Tribunal de Honor de la COB, apartándose del procedimiento establecido por el art. 39 de su Estatuto Orgánico, que señala que los organismos encargados de juzgar esos actos serán el Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Ejecutivo Departamental, la Federación Nacional o Confederación y Directivas de Sindicatos, o podrá también designarse un tribunal extraordinario, si el asunto es difícil de resolver ordinariamente; y en su caso, el juez natural competente para que proceda a juzgarlo disciplinariamente es el Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Bolivia (FNTUB) y no así el Tribunal de Honor de la COB; asimismo, la Resolución de 21 de enero de 2019, no fue debidamente fundamentada; puesto que, solamente realizó afirmaciones relacionadas a su participación en el acto cívico del 1 de mayo de 2018, con pasacalles y letreros suplantando la representatividad de la COD del referido departamento, sin ningún elemento probatorio, cuando adecuar la conducta a las faltas establecidas en el Estatuto, es una condición Finalmente, alega que dicha decisión desconoció su derecho a la sindicalización al haberse determinado su ilegal suspensión del movimiento sindical; además, de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un previo proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural o competente, presunción de inocencia, impugnación, fundamentación de las resoluciones y a la sindicalización; citando al efecto los I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto la Resolución de I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110 vta., con la presencia tanto de la parte accionada como del peticionante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Abel Zambrana Luna, Diony Agostopa Poquechoque y Elvis Luis López Quentas; Presidente y Promotores Fiscales, todos del Tribunal de Honor de la COB, a través del informe cursante de fs. 102 a 104, señalaron que: a) Respecto a que el Estatuto Orgánico de la indicada entidad, no establece procedimiento de recurso alguno para poder tramitar la impugnación respectiva, el art. 53 del Reglamento Interno de la mencionada institución, prevé que para los casos no previstos en el referido Reglamento, las actividades del “CEN” de la COB se regirán por las normas legales vigentes en el País; en ese sentido, el Decreto Supremo El coaccionado Michel Ferrufino, Vicepresidente del Tribunal de Honor de la COB, pese a su citación con la acción de amparo constitucional, no asistió a la audiencia ni presentó informe sobre el caso (fs. 62).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 87/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 111 a 113 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución TUD/COB/004/19 de 21 de enero de 2019, “en tal merito el Tribunal de Honor deberá de sujetar al accionante a un debido proceso” (sic); y, 2) Se instruye al Tribunal de Honor de la COB, restituir los derechos del impetrante de tutela en tanto no cuente con una resolución emitida bajo un debido proceso; con los siguientes fundamentos: i) Todo sancionatorio debe iniciarse con un acto que garantice el conocimiento de la impugnación de una falta o contravención, aspecto que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa que sustancialmente implica el derecho de acudir ante quien los convoque para presentar los descargos que sean necesarios; a efecto de que la decisión sea producto de haber sido oído en un debido proceso; ii) Se advierte que la determinación emitida por el Tribunal de Honor de la referida institución, no es consecuente con un debido proceso; puesto que, no obstante de los argumentos que puedan existir en el universo sindical, se tiene el deber de garantizar que todos sean escuchados, puedan presentar sus pruebas y en base a ello recién emitir una resolución; y, iii) Si bien en el caso existen recursos pendientes, no se puede dejar de lado que en la Resolución se estableció el momento para impugnar la decisión, supeditando dicho derecho a un eventual congreso ordinario de la indicada entidad, que no se sabe cuándo pueda suceder; por lo que, de alguna manera esa decisión restringe su derecho de apelar; por otro lado, ese no sería un medio efectivo “y las reglas de los recursos efectivos hacen desvanecer el principio de subsidiariedad” (sic), y de haberse demostrado la posibilidad de la existencia de un recurso llano y efectivo para la tutela del derecho, la disposición hubiera sido distinta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota C.O.D. LP.CITE.:Of: 0139/2018 de 4 de julio, los trabajadores del Departamento de La Paz, denunciaron a los “pseudos” dirigentes quienes habrían protagonizado una conducta antiorgánica, de división y paralelismo sindical, entre los cuales se encuentra Raimy Dionicio Pardo Hernanz -ahora peticionante de tutela- del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Mayor de San Andrés (STUMSA); pidiendo al Comité Ejecutivo Nacional, la remisión al Tribunal de Honor de la COB, de los dirigentes denunciados, conforme a las Resoluciones del XVII Congreso Ordinario de la referida institución, realizado en el departamento de Santa Cruz de la Sierra y las determinaciones del Primer Ampliado Nacional efectuado en la ciudad de Potosí (fs. 88 a 89).
II.2. El Tribunal de Honor Disciplinario de la Central Obrera Boliviana, ante la denuncia presentada por los miembros del Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de La Paz en contra del accionante, por supuestos actos de paralelismo y conducta antiorgánica, emitió la Resolución de 21 de enero de 2019, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión hasta la realización del próximo Congreso Ordinario COB, del prenombrado miembro del STUMSA; disponiendo además, que se proceda a notificar con dicha resolución del proceso disciplinario e indicó que el sancionado podría apelar la referida determinación por el Tribunal de Honor de la COB, en el próximo Congreso Ordinario (fs. 4 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural o competente, presunción de inocencia, impugnación, fundamentación de las resoluciones y a la sindicalización; por cuanto, el Tribunal de Honor Disciplinario de la COB -ahora accionado-, lo sancionó con suspensión sin derecho a reconsideración o impugnación de manera ilegal; puesto que, nunca tuvo conocimiento del inicio del proceso y desconociendo lo previsto por el En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, establece el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional al señalar que dicha acción de defensa puede ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, en ese orden la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0482/2015-S3 de 19 de mayo, refirió que la acción de amparo constitucional Por su parte, la SCP 1449/2013 de 19 de agosto, que cita a la En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
Dentro de ese marco, en cuanto a la invocación del derecho estimado como lesionado la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, precisó que es imperativo invocar el derecho que se considera lesionado en las vías, instancias y conforme a los mecanismos ordinarios previstos por ley, a fin de acreditar el agotamiento de todos los recursos ordinarios anteriores a la activación de la jurisdicción constitucional, en ese sentido indicó, que: “...la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados”.
Asimismo, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, sostuvo: III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el peticionante de tutela alega que el Tribunal de Honor de la COB, ahora accionado, emitió una Resolución de sanción suspendiéndolo hasta la realización del próximo Congreso Ordinario de la indicada institución, sin que haya tenido conocimiento o sido notificado con el inicio de algún proceso, desconociendo lo previsto por el art. 40 del Estatuto Orgánico de la mencionada entidad, lo que impidió que pueda asumir defensa presentando los descargos pertinentes; asimismo, el Tribunal que lo juzgó y determinó su ilegal expulsión se encontraría al margen de lo previsto por el art. 39 del Estatuto Orgánico; puesto que, el juez competente para que sea juzgado era el Tribunal de Honor de la FNTUB, y no así el Tribunal de Honor de la COB; decisión que a criterio suyo carecería de fundamentación, al haber limitado su contenido a una descripción de los hechos sin que éstos tengan un respaldo probatorio y se haya adecuado su conducta a las faltas establecidas en el Estatuto, desconociéndose de esa manera también su derecho a la sindicalización.
Identificado de esa manera el objeto de la presente acción tutelar, y a afecto de resolver la problemática planteada, es oportuno tomar en consideración la normativa del Estatuto Orgánico de la COB, que indica que se encuentra organizada para defender los derechos e intereses de los trabajadores oprimidos y explotados del País, con ese objeto agrupa en sus filas al proletariado, campesinos y nacionalidades, empleados, trabajadores manuales, estudiantes, intelectuales, organizaciones populares y cooperativas que trabajan en el territorio nacional; asimismo, en su art. 9 se describe los organismos que la integran, indicando que los órganos directivos de dicha institución, son por orden de jerarquía y autoridad: a) El Congreso Nacional; b) El Ampliado Nacional; y, c) Comité Ejecutivo Nacional; asi también, el art. 10 de referido Estatuto Orgánico, señala que por orden de subordinación, los organismos se vincularán de la siguiente manera: 1) Los Secretarios Ejecutivos y Presidentes de Comisiones estarán subordinados al Comité Ejecutivo Nacional; 2) El Comité Ejecutivo Nacional está subordinado al Ampliado Nacional; y, 3) El Ampliado Nacional, a su vez, está subordinada, al Congreso Nacional que es la autoridad máxima de la COB; indicando igualmente en su art. 11 de la misma norma que, entre un Congreso Nacional y otro, el organismo máximo es el Ampliado Nacional, entre una reunión y otra del Ampliado; En ese entendido, en el presente caso dentro de la denuncia interpuesta por los miembros del Comité Ejecutivo de la COD de La Paz contra Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 87/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada por la
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
sine qua non de toda resolución.
arts. 115.II, 116.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
21 de enero de 2019 (Expediente TUD/COB/004/19) emitida por el Tribunal de Honor de la COB, en la cual se determinó su ilegal suspensión del movimiento sindical; y que la denuncia presentada en su contra por la COD de La Paz, con Nota C.O.D. LP CITE.: 0139/2018, sea remitida al Tribunal de Honor de la FNTUB, por ser el ente matriz de los sindicatos universitarios de Bolivia, como consecuencia el juez natural de toda denuncia contra sus afiliados, siendo ese tribunal que debe llevar adelante cualquier proceso disciplinario de sus miembros, cual lo establece el
art. 39 del Estatuto Orgánico de la COB.
(DS) 27113 de 23 de julio de 2003, sobre la impugnación en su art. 122, señala que, desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer recurso jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y en su caso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; b) En el caso, el impetrante de tutela activó el recurso de revocatoria, ante el Tribunal de Honor de la COB, el cual al no ser objeto de respuesta correspondía agotar el recuso jerárquico ante los Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional de dicha entidad, conforme su reglamento interno en los
arts. 3 inc. d), 23 inc. d), 24 inc. e) y 32 inc. a); dado como manifestó el propio peticionante de tutela impugnó dos veces la Resolución de 21 de enero de 2019, teniendo en base a dicha noma la facultad de interponer el recurso jerárquico, el cual hasta la fecha no fue agotado; además, de acuerdo al numeral tercero de la indicada Resolución, tenía a disposición la última instancia interna, cual es el próximo Congreso Ordinario; por lo que, no es evidente la inexistencia de un medio o recurso legal para la protección inmediata de los supuestos derechos restringidos; c) En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y debida fundamentación, el accionante para hacer valer los mismos debió hacer uso del recurso jerárquico; el cual, no fue usado conforme al art. 53 inc. 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo);
d) Respecto a que no se le habría notificado con la denuncia, menos con el inicio del proceso disciplinario, se hace notar que el 1 de febrero del citado año, el prenombrado fue comunicado por el Tribunal de Honor con la aludida Resolución de 21 de enero de similar año, a través del cual se le hizo conocer que la COD de La Paz, mediante nota COD LP CITE.: Of. 0139/2018, denunció actos de paralelismo y conducta antiorgánica en su contra; por cuanto, no es evidente la falta de notificación al ser origen de su sanción la denuncia de la prenombrada institución departamental, y habiendo sido comunicado el impetrante de tutela debió imponer la acción de amparo constitucional contra esa instancia y pedir al Tribunal de garantías que ordene dejar sin efecto la mencionada Resolución, emitida por el Tribunal de Honor; e) Con relación a la supuesta violación al derecho a la sindicalización, el peticionante de tutela no fue sancionado en su condición de afiliado al sindicato sino como Dirigente Sindical; y, f) En el caso existe un tercero interesado, dado que el Directorio de la COD de La Paz, por Resolución Ministerial (RM) 246/17 de 30 de marzo de 2017, ha sido elegido por el tiempo que comprende de 23 de marzo del indicado año, al 22 de marzo de 2019, gestión que fue extendida por RM 301/2019 de 10 de abril; en el cual, se reconoce dicha ampliación.
art. 40 del Estatuto Orgánico de la indicada institución, prescindieron de su presencia impidiendo que pueda defenderse y que presente sus descargos, hallándolo directamente culpable, sin que se le haya seguido un debido proceso; asimismo, el Tribunal que lo juzgó y determinó su ilegal expulsión se encontraría al margen de lo previsto por el art. 39 del Estatuto Orgánico; puesto que, el juez competente para que sea juzgado era el Tribunal de Honor de la FNTUB, y no así el Tribunal de Honor de la COB; emitiéndose en su criterio, una decisión carente de fundamentación, al haber limitado su contenido a una descripción de los hechos sin que éstos tengan un respaldo probatorio y se haya adecuado su conducta a las faltas establecidas en el Estatuto, desconociéndose de igual manera su derecho a la sindicalización.
“…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
SC 0274/2011-R de 29 de marzo, indicó: ‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras)`.
a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...`.
“…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular…”; comprendiéndose con dicho lineamiento que el agotamiento de las vías no sólo implica que la parte afectada acuda a la instancia correspondiente, sino que debe ser en la misma ante la cual debe denunciar todos los actos ilegales que se consideren vulneratorios a fin de que esa instancia sea la que repare los mismos.
el organismo máximo es el Comité Ejecutivo Nacional.
Raimy Dionicio Pardo Hernanz ahora accionante, por supuestos actos de paralelismo y conducta antiorgánica, el Tribunal de Honor Disciplinario de la COB -hoy accionado-, emitió la Resolución de 21 de enero de 2019, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión hasta la realización del próximo Congreso Ordinario de la prenombrada institución, al denunciado como miembro del STUMSA; disponiendo además, que se proceda a notificar con la dicha resolución del proceso disciplinario y que éste podía apelar la referida sanción por el Tribunal de Honor de la COB, en el próximo Congreso Ordinario; determinación respecto a la cual no se acreditó que hubiera sido cuestionada ante instancia administrativa; puesto que, si bien en los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela menciona que hubiera impugnado esa decisión en dos oportunidades, ello no se encuentra acreditado de acuerdo a los datos que cursan en el legajo procesal; así como que hubiera acudido ante la vía prevista por la propia normativa que rige al sindicalismo, dado que conforme a su estructura organizacional la autoridad máxima de la indicada entidad es el Congreso Nacional que se reúne cada dos años; sin embargo, existen instancias intermedias, las cuales se hallan cumpliendo funciones de manera constante; es decir, que los Secretarios Ejecutivos y Presidentes de Comisiones estarán subordinados al Comité Ejecutivo Nacional, dicho Comité Ejecutivo Nacional se encuentra subordinado al Ampliado Nacional; y, el Ampliado Nacional; a su vez, está sometida, al Congreso Nacional que es la autoridad máxima de la COB; estructura que en virtud al principio de subsidiariedad, debió ser observada por el ahora peticionante de tutela; puesto que, tenía expedita la vía idónea, eficaz y rápida para reclamar lo que ahora cuestiona en la presente acción tutelar; aspecto que, impide poder ingresar al análisis de fondo; toda vez que, para la activación de la acción de amparo constitucional, resulta necesario el agotamiento previo de los mecanismos previstos por la norma o la comprobación de la inexistencia de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados, en virtud a que la referida acción de defensa no sustituye vías, recursos ni procedimientos que se encuentran expeditas para la protección de derechos y garantías constitucionales; debiendo en todo caso, recurrir a éstas para conseguir la protección o restablecimiento de los mismos, y en caso de la eventualidad de que habiendo acudido a dichas instancias no se efectivizase el resguardo de derechos, salvando el cumplimiento del principio de subsidiariedad, recién activar la justicia constitucional para obtener la tutela requerida; por lo que, siendo que el ahora accionante alega que la determinación asumida por el Tribunal de Honor de la COB, le era lesiva, debió dirigirse ante las autoridades establecidas en el Estatuto Orgánico de la mencionada institución, y agotar las vías de reclamo ordinarias, al no haber obrado de esa manera corresponde denegar la tutela impetrada.
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.