SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
Fragmento 12
Asimismo, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, sostuvo:
“…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular…”; comprendiéndose con dicho lineamiento que el agotamiento de las vías no sólo implica que la parte afectada acuda a la instancia correspondiente, sino que debe ser en la misma ante la cual debe denunciar todos los actos ilegales que se consideren vulneratorios a fin de que esa instancia sea la que repare los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14