SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
a)
Abel Zambrana Luna, Diony Agostopa Poquechoque y Elvis Luis López Quentas; Presidente y Promotores Fiscales, todos del Tribunal de Honor de la COB, a través del informe cursante de fs. 102 a 104, señalaron que: a) Respecto a que el Estatuto Orgánico de la indicada entidad, no establece procedimiento de recurso alguno para poder tramitar la impugnación respectiva, el art. 53 del Reglamento Interno de la mencionada institución, prevé que para los casos no previstos en el referido Reglamento, las actividades del “CEN” de la COB se regirán por las normas legales vigentes en el País; en ese sentido, el Decreto Supremo
(DS) 27113 de 23 de julio de 2003, sobre la impugnación en su art. 122, señala que, desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer recurso jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y en su caso contra la resolución de desestimación o rechazo del recurso de revocatoria; b) En el caso, el impetrante de tutela activó el recurso de revocatoria, ante el Tribunal de Honor de la COB, el cual al no ser objeto de respuesta correspondía agotar el recuso jerárquico ante los Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional de dicha entidad, conforme su reglamento interno en los
arts. 3 inc. d), 23 inc. d), 24 inc. e) y 32 inc. a); dado como manifestó el propio peticionante de tutela impugnó dos veces la Resolución de 21 de enero de 2019, teniendo en base a dicha noma la facultad de interponer el recurso jerárquico, el cual hasta la fecha no fue agotado; además, de acuerdo al numeral tercero de la indicada Resolución, tenía a disposición la última instancia interna, cual es el próximo Congreso Ordinario; por lo que, no es evidente la inexistencia de un medio o recurso legal para la protección inmediata de los supuestos derechos restringidos; c) En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y debida fundamentación, el accionante para hacer valer los mismos debió hacer uso del recurso jerárquico; el cual, no fue usado conforme al art. 53 inc. 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo);
d) Respecto a que no se le habría notificado con la denuncia, menos con el inicio del proceso disciplinario, se hace notar que el 1 de febrero del citado año, el prenombrado fue comunicado por el Tribunal de Honor con la aludida Resolución de 21 de enero de similar año, a través del cual se le hizo conocer que la COD de La Paz, mediante nota COD LP CITE.: Of. 0139/2018, denunció actos de paralelismo y conducta antiorgánica en su contra; por cuanto, no es evidente la falta de notificación al ser origen de su sanción la denuncia de la prenombrada institución departamental, y habiendo sido comunicado el impetrante de tutela debió imponer la acción de amparo constitucional contra esa instancia y pedir al Tribunal de garantías que ordene dejar sin efecto la mencionada Resolución, emitida por el Tribunal de Honor; e) Con relación a la supuesta violación al derecho a la sindicalización, el peticionante de tutela no fue sancionado en su condición de afiliado al sindicato sino como Dirigente Sindical; y, f) En el caso existe un tercero interesado, dado que el Directorio de la COD de La Paz, por Resolución Ministerial (RM) 246/17 de 30 de marzo de 2017, ha sido elegido por el tiempo que comprende de 23 de marzo del indicado año, al 22 de marzo de 2019, gestión que fue extendida por RM 301/2019 de 10 de abril; en el cual, se reconoce dicha ampliación.
Identificado de esa manera el objeto de la presente acción tutelar, y a afecto de resolver la problemática planteada, es oportuno tomar en consideración la normativa del Estatuto Orgánico de la COB, que indica que se encuentra organizada para defender los derechos e intereses de los trabajadores oprimidos y explotados del País, con ese objeto agrupa en sus filas al proletariado, campesinos y nacionalidades, empleados, trabajadores manuales, estudiantes, intelectuales, organizaciones populares y cooperativas que trabajan en el territorio nacional; asimismo, en su art. 9 se describe los organismos que la integran, indicando que los órganos directivos de dicha institución, son por orden de jerarquía y autoridad: a) El Congreso Nacional; b) El Ampliado Nacional; y, c) Comité Ejecutivo Nacional; asi también, el art. 10 de referido Estatuto Orgánico, señala que por orden de subordinación, los organismos se vincularán de la siguiente manera: 1) Los Secretarios Ejecutivos y Presidentes de Comisiones estarán subordinados al Comité Ejecutivo Nacional; 2) El Comité Ejecutivo Nacional está subordinado al Ampliado Nacional; y, 3) El Ampliado Nacional, a su vez, está subordinada, al Congreso Nacional que es la autoridad máxima de la COB; indicando igualmente en su art. 11 de la misma norma que, entre un Congreso Nacional y otro, el organismo máximo es el Ampliado Nacional, entre una reunión y otra del Ampliado;
el organismo máximo es el Comité Ejecutivo Nacional.
En ese entendido, en el presente caso dentro de la denuncia interpuesta por los miembros del Comité Ejecutivo de la COD de La Paz contra
Raimy Dionicio Pardo Hernanz ahora accionante, por supuestos actos de paralelismo y conducta antiorgánica, el Tribunal de Honor Disciplinario de la COB -hoy accionado-, emitió la Resolución de 21 de enero de 2019, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión hasta la realización del próximo Congreso Ordinario de la prenombrada institución, al denunciado como miembro del STUMSA; disponiendo además, que se proceda a notificar con la dicha resolución del proceso disciplinario y que éste podía apelar la referida sanción por el Tribunal de Honor de la COB, en el próximo Congreso Ordinario; determinación respecto a la cual no se acreditó que hubiera sido cuestionada ante instancia administrativa; puesto que, si bien en los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela menciona que hubiera impugnado esa decisión en dos oportunidades, ello no se encuentra acreditado de acuerdo a los datos que cursan en el legajo procesal; así como que hubiera acudido ante la vía prevista por la propia normativa que rige al sindicalismo, dado que conforme a su estructura organizacional la autoridad máxima de la indicada entidad es el Congreso Nacional que se reúne cada dos años; sin embargo, existen instancias intermedias, las cuales se hallan cumpliendo funciones de manera constante; es decir, que los Secretarios Ejecutivos y Presidentes de Comisiones estarán subordinados al Comité Ejecutivo Nacional, dicho Comité Ejecutivo Nacional se encuentra subordinado al Ampliado Nacional; y, el Ampliado Nacional; a su vez, está sometida, al Congreso Nacional que es la autoridad máxima de la COB; estructura que en virtud al principio de subsidiariedad, debió ser observada por el ahora peticionante de tutela; puesto que, tenía expedita la vía idónea, eficaz y rápida para reclamar lo que ahora cuestiona en la presente acción tutelar; aspecto que, impide poder ingresar al análisis de fondo; toda vez que, para la activación de la acción de amparo constitucional, resulta necesario el agotamiento previo de los mecanismos previstos por la norma o la comprobación de la inexistencia de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados, en virtud a que la referida acción de defensa no sustituye vías, recursos ni procedimientos que se encuentran expeditas para la protección de derechos y garantías constitucionales; debiendo en todo caso, recurrir a éstas para conseguir la protección o restablecimiento de los mismos, y en caso de la eventualidad de que habiendo acudido a dichas instancias no se efectivizase el resguardo de derechos, salvando el cumplimiento del principio de subsidiariedad, recién activar la justicia constitucional para obtener la tutela requerida; por lo que, siendo que el ahora accionante alega que la determinación asumida por el Tribunal de Honor de la COB, le era lesiva, debió dirigirse ante las autoridades establecidas en el Estatuto Orgánico de la mencionada institución, y agotar las vías de reclamo ordinarias, al no haber obrado de esa manera corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14