SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0412/2020-S1
Fecha: 31-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De lo referido por el solicitante de tutela e informe presentado por la autoridad demandada, se evidencia que el 13 de diciembre de 2019, se desarrolló la audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares dentro del proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de estafa; en la cual se dispuso la cesación a la detención preventiva, otorgándole medidas sustitutivas imponiéndole una fianza económica de Bs350 000.- Tal determinación fue apelada de manera oral por la defensa y en la misma audiencia, siendo que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, la dieron por presentada, y ordenaron su remisión a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental del mismo departamento, previo que el imputado otorgue los recaudos de ley y se proceda con la notificación de dicha Resolución al Ministerio Público, que no asistió a la audiencia mencionada. En la presente acción de tutela, denuncia que habiendo transcurrido ya ocho desde la audiencia de cesación no se procedió con él envió de antecedentes ante el Tribunal de Alzada; denuncia que se examina a continuación.
De lo referido; se advierte que, si bien el plazo para remitir antecedentes al tribunal superior es de veinticuatro horas, como refiere el art. 251 del CPP, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible ampliar el término para enviar el recurso de apelación y sus antecedentes al tribunal de alzada, cuando exista una justificación razonable y fundada en las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pues de lo contrario, significaría un acto dilatorio que podría ser denunciado a través de una acción de libertad.
En el presente caso, no obstante que únicamente realizo su informe una de las autoridades demandadas como ser la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien aceptó la dilación en él envió del expediente, dentro del plazo de veinticuatro horas, de haberse celebrado la audiencia de cesación a la detención preventiva, la que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2019, justificando dicha demora, por falta de notificación al Ministerio Público quien no hubiera asistido a la audiencia mencionada y responsabilizando a la parte apelante -ahora impetrante de tutela- quien no hubiera proporcionado las copias requeridas para la notificación del ente persecutor de la acción penal; así también refiere que la Secretaria del Tribunal a su cargo que el 18 de diciembre de 2019, recién informó que el apelante no se hubiera constituido al Tribunal para presentar las copias que hubieran sido ordenadas en audiencia de 13 del referido mes y año.
Las circunstancias señaladas de ninguna manera justifican la demora de nada menos que siete días en la remisión de la alzada. En efecto, en lo que se refiere a la falta de notificación al Ministerio Público, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional, en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señala que no corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
Menos aún, resulta admisible que se pretenda justificar esa falta de notificación en la falta de provisión de copias de la resolución por parte del apelante, puesto que la obligación de proporcionar la copia de las resoluciones judiciales con las que se notificará a las partes, le corresponde al juzgado o tribunal, puesto que se trata de un acto de comunicación proveniente del órgano judicial, por ello, en lo que atañe a la notificación personal con las resoluciones sobre medidas cautelares a las partes que no concurrieron a la audiencia, por mandato del art. 163 del CPP, modificado por la ley 1173, debe entregarse una copia de los documentos o resoluciones, la que debe ser proporcionada por el juzgado o tribunal, conforme se infiere de los dispuesto en el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiriéndose a las obligaciones de los auxiliares de los juzgados se refiere a la de coadyuvar en la elaboración de copias de las resoluciones.
Finalmente, tampoco es admisible a la demora en el informe de la secretaria sobre la falta de provisión de las copias para la notificación, puesto que como director del proceso está en el deber de supervigilar las labores del personal de apoyo judicial y en su caso tomar las medidas necesarias a fin de que los actos procesales se cumplan dentro de los plazos legales y en sujeción a la constitución y las leyes.
Consiguientemente se tiene que las autoridades demandadas no cumplieron con el plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP, ni con el de tres días establecido por jurisprudencia constitucional en casos excepciones, para la remisión de la apelación, provocando con ello una dilación indebida en
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- de manera excepcional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CORRESPONDE A LA SCP 0412/2020-S1 (viene de la pág. 8).
- CONFIRMAR
- excepción