SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S3
Fecha: 14-Ago-2020
1)
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que: 1) La parte accionada fue notificada con la presente acción tutelar a horas 11:30 y 17:15 del ambos 1 de octubre de 2019, por cuanto la Resolución Administrativa (RA) 192/2019 supuestamente emitida el 30 de septiembre del año señalado y notificada el 3 de octubre, son actos irregulares, pues los formularios de notificación tienen marcadas falencias que “rayan” la nulidad, notificándose al abogado que nada tiene que ver con lo que se presentó ante la “Inspectoría de Trabajo”, pues las solicitudes que no fueron absueltas de forma oportuna, pretenden hacerlas por la Resolución anteriormente indicada; 2) La contestación a las peticiones debían de ser dentro las cuarenta y ocho horas de la presentación de la primera carta de 26 de agosto; sin embargo, los accionados hicieron una relación de antecedentes y fundamentación legal presentando prueba que fue de su conocimiento por lealtad procesal, inclusive del proceso penal que fue realizado en contra de la impetrante de tutela; 3) Lo sintético de esta solicitud estaba en el hecho de que la prenombrada, fue cesada en sus funciones por pesar en su contra una imputación formal, pero nunca se la sometió a proceso administrativo, pues el Memorándum 121/2019 de 2 de agosto, refiere como motivo de desvinculación sólo el agradecimiento de servicios, el art. 232 de la CPE, el Decreto Supremo (DS) 0718 de 1 de diciembre de 2010 y Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; y, una nota interna “…882/2019…” (sic) que nunca fue de su conocimiento; por lo que, recurrió a esa instancia que creía competente para su reincorporación; 4) Nunca se resolvió el fondo de la petición, primero porque existe un error en el nombre de la peticionante de tutela y se mencionó al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y con esos errores se violenta el derecho fundamental al trabajo pues la nombrada tiene que mantener dos hijos; 5) No se ha respondido conforme a la jurisprudencia constitucional, pues se ha presentado una solicitud al Jefe Departamental de Trabajo y lamentablemente fue contestado por la Inspectora de la misma entidad; sin embargo, la RA 192/2019 de 30 de septiembre, es una transcripción del Informe de acción de amparo constitucional y con la cual buscaron notificar de manera urgente, sin considerar que existen dos oficios previos que solicitaron respuesta, lo que no pudiera ser validado por la última resolución; 6) El Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, tiene la obligación de responder formal y oportunamente; y, desde el 26 de agosto de 2019 hasta la emisión de la Resolución Administrativa de 30 de septiembre de igual año, pasaron dos meses calendario, acreditándose así que no existió una respuesta formal y oportuna; 7) El mencionar que se debe acudir a las autoridades jurisdiccionales pertinentes tomando en cuenta que la accionante “…es una persona dedicada a la rama de Salud, nada sabe de Derecho…” (sic) siendo que lo pertinente era referir si se debía acudir a un Juzgado de conciliación, de instrucción o de sentencia o por ejemplo al Juzgado de trabajo, y no como se lo hizo de forma genérica; es así que, desde esa perspectiva no se cumple con la respuesta al fondo de la petición; 8) Si la autoridad se declara incompetente, no puede haber esa respuesta de fondo, pues la declinatoria de competencia ya es una instancia posterior y es obviamente con las consecuencias que puedan generar a quien se declare incompetente para conocer solicitudes; 9) Pide que se responda y se atienda de manera sustantiva a la petición de solicitud de reincorporación laboral toda vez que la regla de la decisión contenida en las SCP 0181/2015-S3 de 6 de marzo y la SCP 1138/2016-S3 de 19 de octubre, sustentan que el obrar de los accionados es inhumana por cuanto se ventila un derecho al trabajo solicitando la imposición de daños y perjuicios por la objetividad de la “…vulneración del derecho que se impetra sea cautelado…” (sic); y, 10) Existen dos peticiones, una relacionada a su reinserción laboral en su condición de médico, y la no recepción de respuesta oportuna por parte de los ahora accionados; por cuanto solicita se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SCP 1138 /2016 de 19 de octubre
- a)
- 1)
- Empleo y Previsión Social
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR