SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S3
Fecha: 14-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, señalando que la Inspectora de Trabajo con el visto bueno del Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo Previsión y Empleo, emitió informes que no dieron respuesta formal a su solicitud de reincorporación laboral contenida en la nota presentada el 26 de octubre de 2019, ante la instancia administrativa laboral.
Identificado el problema jurídico planteado a través de la presente acción de amparo constitucional, debe señalarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido incólume a la hora de resguardar el derecho a la petición bajo la salvedad del cumplimiento de los presupuestos indispensables que se requieren para ingresar al análisis de fondo de la pretensión tutelar cuando se denuncie la presunta lesión al derecho de petición.
De los antecedentes revisados y expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela acudió, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social; instancia que consideró con la competencia para que se atienda su solicitud de reincorporación laboral, alegando haber recibido el agradecimiento de servicios, de manera ilegal e injustificada por parte de la entidad pública empleadora -Ministerio de Salud-, sin un debido proceso administrativo; por lo que, a través del tenor de su solicitud impetra se emita una conminatoria de reincorporación laboral con la finalidad de que se ordene a Luis Fernando Vía Cavero, en calidad de Director General de Planificación del Ministerio de Salud, su reincorporación laboral a las que eran sus funciones de Responsable de la Implementación de la “Política SAFCI y Mi Salud del Municipio de Pampa Aullagas” del departamento de Oruro, sea a partir del tercer día de la notificación a dicha entidad; ahora bien, en ese contexto fáctico constitucional, se advierte que la pretensión de la peticionante de tutela se encuentra inmersa en la obtención de una respuesta formal y fundamentada respecto a su “reincorporación”.
En ese contexto en el presente caso se advierte que, existen informes que según alegan las autoridades accionadas habrían dado respuesta a lo peticionado por la accionante; sin embargo, dichos documentos no pueden ser considerados como una respuesta, puesto que son opiniones vertidas por personal especializado respecto a un tema en concreto y que pueden ser asumidas o no por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la entidad, debiendo la autoridad a la cual se acude emitir una respuesta; es decir, que se pronuncie de manera expresa sobre la petición, y no soslayar su criterio con el contenido de un informe, así en coincidencia con la jurisprudencia contenida en la SCP 0449/2018 S1 de 28 de agosto, la cual nombra a la SCP 1906/2014 de 25 de septiembre, un informe legal contiene un criterio u opinión de Asesoría Jurídica, que no puede constituirse en un pronunciamiento institucional sobre el cual devenga en respuesta a una solicitud; así también, la SCP 1095/2013/L de 30 de agosto, menciona que existió una remisión de respuesta por informe elaborado por asesor jurídico, sin manifestar de forma clara y expresa si la atención a la solicitud era positiva o negativa por lo que consideró que el informe legal no dio respuesta oficial al pedido por la parte accionante dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto; es decir que: “…la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado…”
Los supuestos fácticos y jurisprudencia glosada, desembocan en traer a consideración que los informes emitidos en el caso concreto por Claudia Flores Alcalá, Inspectora de Trabajo con el visto bueno del Jefe Departamental de la instancia administrativa laboral, no son respuestas que puedan ser consideradas como válidas y que satisfagan el derecho de petición, siendo evidente la falta de respuesta a lo solicitado por la impetrante de tutela.
Consecuentemente y en coherencia con lo descrito precedentemente, en el caso se encuentra vulnerado el derecho de petición de la peticionante de tutela, dado que como ya se dijo, los informes no pueden ser considerados como respuestas formales, no puede obtener una decisión concreta y sustancial o debidamente fundamentada; en tal condición, siendo que los mismos, no fundamentan y menos especifican una respuesta favorable o negativa, no exponen qué autoridad o instancia es la competente para considerar su pedido, deviniendo en la inexistencia de una respuesta formal de quien debió asumir la obligación de responder la solicitud de reincorporación; lo cual es se puede concluir que en el caso no se ha respondido materialmente a lo pedido en el contenido inextenso de la petición trasuntada en la nota de 26 de agosto de 2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SCP 1138 /2016 de 19 de octubre
- a)
- 1)
- Empleo y Previsión Social
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR