SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S3
Fecha: 14-Ago-2020
i)
Gabriel Layme Gonzáles y Claudia Ivonne Flores Alcalá, ex Jefe e Inspectora Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por informe escrito cursante de fs. 25 a 26 vta., y en audiencia manifestaron lo siguiente: i) La impetrante de tutela enunció fundamentos jurídicos referidos al derecho al trabajo, estabilidad laboral y ausencia de un debido proceso interno que determine la responsabilidad del caso; su petitorio, se traduce en que se declare, ilegal e injustificada su desvinculación laboral y se conmine al Director General de Planificación del Ministerio de Salud para que disponga su reincorporación laboral, adjuntando varios elementos probatorios; ii) Dicha solicitud se remitió a la Inspectora de Trabajo, quien el 11 de septiembre de 2019, presentó Informe expresando que la ahora s peticionante de tutela, no acreditó su condición de funcionaria de carrera o de carácter provisional, esto conlleva a una carencia de documentación; la destitución tendría que derivarse a una autoridad competente y/o vía llamada por ley, al existir hechos controvertidos para emitir pronunciamiento debiendo estar a lo establecido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, iii) Ante el pedido de aclaración, corrección y complementación, se permitió a la funcionaria nombrada en aplicación al art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, emitir un nuevo informe con las correcciones requeridas; señalando que, del Memorándum de 6 de febrero de 2018, se constata que es trabajadora del Ministerio de Salud, servidora pública y de libre nombramiento; que tiene una imputación formal por el supuesto delito de uso indebido de influencias interpuesta por Mark Michel Salazar Balderrama y otros ante la Fiscalía de Materia instaurada de 12 de abril de 2019; estos hechos conllevaron a no dar la atención a la petición de reincorporación laboral, pues dicha solicitud procede siempre y cuando no medien circunstancias ilegales atribuidas a la conducta o desempeño laboral de la trabajadora subsumida en la presunta comisión del delito, no corresponde su reincorporación laboral sin perjuicio de que pudiese reclamar los derechos que se considere vulnerados; iv) Ante la insistencia de una respuesta a su trámite de reincorporación laboral, el 30 de septiembre de 2019, se emitió la Resolución 192/2019 y formularios de notificación; v) Los trámites administrativos laborales se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo y de manera específica por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, que trata de procedimientos administrativos laborales de reincorporación laboral y estos trámites de reclamo laboral; por tanto, en el caso concreto, se rige fundamentalmente por la nombrada resolución y conforme a ello la solicitud de reincorporación se remitió como corresponde a la inspectora de trabajo, de los que se extraen tres puntos importantes sobre la accionante, que es servidora pública empero no de carrera administrativa, sino es funcionaria de libre nombramiento, no alcanzando así la competencia de la Jefatura departamental de Trabajo al no encontrarse la misma en el marco de la estabilidad laboral; no se encuentra comprendida dentro la Ley General del Trabajo, debiendo haber impugnado su memorándum o nota de desvinculación laboral antes de haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, de acuerdo a lo señalado en la “RM 868/2010” en el trámite de reincorporación laboral; al advertir la inspectora una imputación formal penal en contra de la ahora impetrante de tutela se consideró que de acuerdo a sentencias constitucionales estas personas pueden ser directamente despedidas de su fuente de trabajo por sus empleadores, no significando ello un retiro injustificado; lo cual, mereció mencionar que no se podía atender la solicitud de reincorporación laboral sugiriendo por ello puedan acudir a la vía correspondiente; vi) Esta respuesta por informe, fue reconocida por la parte peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, pues su petitorio ha sido debidamente atendido y que si bien no oportunamente y con errores gramaticales, sin embargo, se procedió a su corrección y complementación por otro informe que no altera el fondo del documento; lo cual conlleva a que se reconoció que se respondió de manera escrita a su petición; y, vii) Ante la insistencia de que se dicte una resolución sobre su solicitud, se emitió la Resolución “192/2019” fundamentando los actos, hechos y derechos que no le permite a la instancia administrativa laboral atender su pedido de reincorporación, pero además declinó su competencia; decisión administrativa que puede ser impugnada por la accionante, por cuanto mencionaron que en tres oportunidades si se ha atendido sus requerimientos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SCP 1138 /2016 de 19 de octubre
- a)
- 1)
- Empleo y Previsión Social
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR