SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S3
Fecha: 14-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 148/2019 4 de octubre, cursante de fs. 46 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, proceda a otorgar respuesta respecto a la carta de 22 de agosto de 2019, en el plazo de veinticuatro horas de notificadas las partes; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme la SCP 029/2015-S3 de 19 de enero, se advierte la existencia de una petición dirigida al Jefe Departamental de Trabajo -exautoridad hoy accionada-, pidiendo se pronuncie respecto a una reincorporación laboral; y, de los antecedentes no se advierte, una respuesta formal de la autoridad nombrada dirigida a la impetrante de tutela, teniéndose simplemente dos informes elaborados por la Inspectora de Trabajo con el visto bueno de la ex autoridad prenombrado, pese a la nota presentada por la peticionante de tutela referente a la aclaración complementación, no se ha obtenido respuesta alguna; y, 2) El 30 de septiembre se emitió una Resolución Administrativa que llegaría a ser la respuesta al trámite de reincorporación laboral iniciado el 26 de agosto de 2019, pues declina competencia teniéndose que esa podría ser la respuesta a la solicitud de la accionante, sin embargo no fue de conocimiento de la impetrate de tutela al haber sido notificada al abogado “Marco Chambi” y si observamos las notas presentadas a la Jefatura Departamental, el no firmó como su patrocinante, por cuanto no podría llegarse al convencimiento de que esa resolución fue de su conocimiento, notificada la misma el “3 de octubre”; y, siendo que la acción de amparo constitucional fue presentado el 27 de septiembre, habiendo sido notificados los accionados el 1 de octubre de 2019, de acuerdo a la SCP 566/2018-S4 de 28 de septiembre, la sustracción de materia no podría ser considerada en el caso, pues si bien ha existido la predisposición y disposición de lograr una respuesta al petitorio, inclusive notificando al que ahora es su abogado, la misma es posterior; razón por la que se encuentra lesionado su derecho de petición.
En vía de aclaración, la parte accionada solicitó que siendo que ya no tiene la condición de Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, se tenga como respuesta la RA 192/2019 por cuanto se le imposibilita emitir una nueva resolución por haber cesado en sus funciones el 1 de octubre de 2019; además, entendiendo que la “acusación” de tutela y la disposición de emisión de una disposición conforme al derecho de petición va dirigida contra la autoridad departamental de trabajo, también se ha interpuesto la acción tutelar contra la Inspectora dependiente de la Jefatura Departamental y por el contenido de la resolución correspondería la declaratoria de no ha lugar con relación a la misma, tomando en cuenta que el contenido del informe desde su percepción, genera usurpación de funciones por cuanto nunca se ha definido una solicitud de reincorporación laboral, impetrando la complementación al respecto.
El Tribunal de garantías, señaló que quien deberá cumplir la resolución, será el nuevo Jefe Departamental de Trabajo de Oruro y en cuanto a la Inspectora, claramente se ha establecido que la petición de reincorporación fue dirigida a Gabriel Layme Gonzáles, Jefe Departamental de Trabajo, quien debió dar la respuesta a la petición señalada; sin embargo, se tendría informes realizados por Claudia Flores Alcalá en su condición de Inspectora de Trabajo, por lo que el Tribunal no advierte ninguna irregularidad respecto a ello; empero, sobre el derecho de petición en relación a la funcionaria, la resolución constitucional determinó que no es la autoridad que tenía que haber emitido la respuesta; por cuanto -reitera- que ello le corresponderá al actual Jefe Departamental de Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SCP 1138 /2016 de 19 de octubre
- a)
- 1)
- Empleo y Previsión Social
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR