AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2020-RCA
Fecha: 21-Sep-2020
27 de septiembre de 2020
Por otro lado, tampoco corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por una supuesta inobservancia del principio de inmediatez; toda vez que, a partir de la notificación con el memorándum 004-2019-ACB de 11 de diciembre, notificado en la misma fecha, el plazo de inmediatez vencía el 11 de junio de 2020; empero, y toda vez que, se estableció que hubo una suspensión de tres meses y dieciséis días en el departamento de Cochabamba, dicho tiempo debe sumarse a los seis meses; en tal entendido, en el caso en examen, el plazo final de presentación tenía por término el 27 de septiembre de 2020 y al haber sido interpuesta la acción el 19 de julio de igual año, la misma fue interpuesta dentro del plazo.
En cuanto a la lesión de derechos supuestamente efectuada por las autoridades demandadas de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, al haberle notificado el 17 de junio del citado año, con la resolución emitida el 28 de enero de 2020 que declinó competencia, tampoco existe causal para declarar su improcedencia, por las mismas circunstancias anotadas precedentemente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que en el departamento de Cochabamba, la
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso concreto
- 27 de septiembre de 2020