AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

II.5.  Análisis del caso concreto

         Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, arguyendo que el accionante no cumplió con los principios de inmediatez ni subsidiariedad, al cuestionar dos actos, el primero relacionado al despido de 11 de diciembre de 2019 y el segundo sobre la diligencia tardía efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, sin activar mecanismos de impugnación y por haber dejado transcurrir más de seis meses desde el 11 de diciembre del año señalado, declaró la improcedencia de esta acción tutelar.

         De la revisión de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela fue sometido a un proceso sumario, emitiéndose la Resolución de 23 de octubre de 2019, que dispuso la existencia de causales de despido (fs. 13 a 18), resolución que fue de su conocimiento el 26 del mismo mes y año (fs. 19), y que fue ejecutoriado por Auto de 6 de diciembre del citado año (fs. 23), haciéndole conocer al hoy accionante a través de memorándum 004-2019-ACB, que debía entregar los documentos que estaban a su cargo, puesto que no había apelado la Resolución de 23 de octubre de 2019 (fs. 24).

         Ahora bien, de la documental adjuntada también se evidencia que el impetrante de tutela es padre progenitor de una menor de edad que a la fecha de su desvinculación laboral -11 de diciembre de 2019-, contaba con menos de tres meses de edad (fs. 7); por ende, la condición del accionante de ser progenitor de una menor de un año de edad, hace que se acoja a la excepción al principio de subsidiariedad, de modo que se le permita acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa, sin que previamente agote los mecanismos internos de impugnación o acuda a la Jefatura Departamental del Trabajo; es decir, que es permisible el acceso directo a la jurisdicción constitucional, cuando se trate de restablecer derechos relacionados a la inamovilidad laboral y estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija, tal como se glosó en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional; por ello no es posible ratificar la decisión asumida de la Sala Constitucional nombrada, en cuanto a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad.