AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2020-RCA
Fecha: 21-Sep-2020
por no presentada
En ese orden la mencionada Sala Constitucional mediante Resolución de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 108 a 109, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, aclarando que el mismo no impide un nuevo planteamiento de la acción tutelar cumpliendo con los requisitos extrañados, refiriendo que: i) El art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, el juez o tribunal de garantías verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del citado Código. En caso de incumplirse lo determinado en el mencionado art. 33 se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumplido el plazo, si no se hubiere subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción de defensa; ii) En ese contexto fue observada la acción tutelar, respecto a la carga probatoria de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación a cual se ejerció las medidas de hecho, aspecto que no fue demostrado por el peticionante de tutela al no adjuntar el registro de propiedad en DD.RR. o la matrícula computarizada debidamente actualizada a fin de generar el derecho de oponibilidad frente a terceros; y, iii) No habiendo dado cumplimiento a lo extrañado se estableció por no presentada la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 26 de junio de 2020 (fs. 110); formulando impugnación el 13 de julio de igual año (fs. 116 a 118 vta.), considerando que de acuerdo a los Instructivos 07/2020 de 12 julio y 08/2020 de 17 de julio (fs. 111 a 115) los plazos procesales fueron suspendidos desde 27 de junio de 2020 al 20 de julio de ese año, presentándose por consiguiente la impugnación dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
En el caso concreto, la Sala Constitucional declaró por no presentada la acción de amparo constitucional con el argumento de que el impetrante de tutela no subsanó en el plazo establecido para el efecto, las observaciones realizadas en el Decreto de 17 de marzo de 2020, referidos a que primero acredite la titularidad sobre el bien inmueble acompañando folio real actualizado expedido por DD.RR. y presente acta notarial o cualquier otro documento de constancia que demuestre los hechos que constituyen medidas de hecho.
Efectuada la compulsa de los antecedentes, y considerando los presupuestos contenidos en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo Constitucional, se advierte que el solicitante de tutela respecto a la primera observación de acreditar la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble presentó la Escritura Pública 203/1988 de 30 de marzo de compra-venta de un bien inmueble ubicado en área urbana de Tiquipaya en el lugar denominado “Collpapampa” con una superficie de 1 474 m2 registrado en DD.RR. en la Partida 800 del Libro Primero de 4 de abril de 1988, otorgado por Florentino Quispe Aguilar y Sofía Calderón de Quispe en favor del ahora accionante y acta de posesión de 22 de septiembre de 1988 (fs. 2 a 5 vta.). Asimismo, adjuntó sentencia ejecutoriada del proceso de reivindicación que siguió contra sus vendedores (fs. 10 a 26) y acta de desapoderamiento de 27 de septiembre de 2019 (fs. 45 a 54 vta.), documentos que acreditan que el impetrante de tutela es propietario del bien inmueble descrito con suficiente publicidad y oponibilidad frente a terceros. Respecto a la segunda observación referida a que se presente acta notarial o cualquier otro documento que demuestre las medidas de hecho denunciadas, el solicitante de tutela presentó el memorial el 4 de octubre de 2019 al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo (fs. 101) solicitando emita nueva orden de desapoderamiento contra los demandados al haber estos reingresado nuevamente al predio que fue desapoderado aprovechando su ausencia. En cuyo mérito la nombrada autoridad judicial por Auto de 28 de noviembre de 2019 (fs. 105) declaró no ha lugar a lo solicitado toda vez que el proceso concluyó con la entrega del bien inmueble al impetrante de tutela como resultado de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y tomando en cuenta que los avasalladores no son los mismos demandados del fenecido proceso de reivindicación, sugirió acudir a otras instancias. Por lo referido si bien no presentó acta notarial, empero si acompañó otra documentación que evidencia que los ahora demandados se encuentran ocupando el bien inmueble presuntamente sin causa jurídica que los respalde.
Precisados los antecedentes y de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional como el de la subsanación, se advierte que la Sala Constitucional no consideró de forma adecuada la documentación presentada por el solicitante de tutela respecto a la carga probatoria que debe cumplirse, conforme a la titularidad o dominialidad del bien inmueble que fue objeto de las medidas de hecho, así como en relación a demostrar las vías o medidas de hecho ejercitadas por los demandados y tampoco se consideró la situación de adulto mayor del solicitante de tutela, que conforme a la fotocopia simple de su cédula de identidad cuenta con 79 años de edad y pertenece a grupos de atención prioritaria (fs. 98). En ese orden, correspondía dar por subsanadas las observaciones.
Asimismo, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, el principio de inmediatez y de subsidiariedad, toda vez que, que cuando se denuncian medidas de hecho es posible plantear la acción tutelar mientras subsista las vías de hecho y en relación al principio de subsidiariedad existe flexibilización no siendo necesario agotar las vías de impugnación o medios de defensa existentes.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- 1)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- de manera general,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Fragmento 10