AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

a)

El impetrante de tutela, impugnando la Resolución supra referida, alegó que: a) El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el “Tribunal Constitucional” decretaron la suspensión de plazos desde el 22 de marzo de 2020, hasta entonces transcurrieron 5 meses y 12 días del plazo para la presentación de la acción de defensa y hasta la reanudación de plazos procesales el 15 de junio de 2020, contaba con 18 días para activar la misma que finalmente fue presentada el 22 de julio de igual año, dentro de plazo cumpliendo con la regla de inmediatez; b) De acuerdo al AC 0011/2015-RCA de 14 de enero, se debe demostrar una circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido al accionante formular la acción de defensa, lo que ocurre en el presente caso, ya que la cuarentena rígida con suspensión de actividades judiciales imposibilitó la interposición de la acción tutelar el 10 de abril de 2020; así, los mismos se reanudaron el 15 de junio de igual año -Instructivo 05/2020-; c) La organización del Órgano Judicial en estas circunstancias no siempre fue buena, los funcionarios no trabajaron con normalidad ya sea por la desinfección de sus ambientes, las sospechas de contagio y por la precariedad de sistemas digitales y de fácil acceso; situaciones que también interrumpieron el precitado plazo de los seis meses; por lo tanto, los Vocales de la nombrada Sala tenían la obligación de valorar estas circunstancias en el marco de lo establecido por el art. 178 de la CPE, sin vulnerar su derecho de acceso a la justicia constitucional; puesto que, se dispuso el trabajo por turno de Salas Constitucionales inclusive habilitó el Buzón Judicial -según expresan-; sin embargo, únicamente para causas emergentes de hechos producidos en vigencia de la cuarentena rígida relacionadas a la pandemia, manteniendo la suspensión para otras; por lo que, no podían alegar que tenía la oportunidad de presentar la acción de defensa en el buzón judicial hasta antes del 10 de abril de 2020, cuando esa disposición fue a partir del 13 de junio de ese año, pero solo para causas de otras materias del ámbito ordinario; y, d) Los precitados Vocales, actúan, razonan y aplican la Constitución Política del Estado con una mentalidad positivista, formalista exegética y no así, con mentalidad “…ius filosófica positivista y postmoderna garantista” (sic) para negarle su derecho al acceso a la justicia constitucional, buscando y adoptando una posición negativa de restricción de sus derechos con la única finalidad de no admitir, conocer y resolver su problemática, lo que no condice con la justicia constitucional; asimismo, olvidan que están obligados a aplicar el principio pro actione y realizar una ponderación de derechos, garantías y valores constitucionales desde y hacia la constitución y el bloque de constitucionalidad; contrariamente a esto, actuaron arbitrariamente lesionando su derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, se tiene que por DS 4199 de 21 de marzo, el Gobierno Central declaró la cuarentena rígida y total en todo el territorio nacional, con suspensión de actividades públicas y privadas; medida que rigió a partir de las cero horas del 22 de marzo; de igual manera -en base a dicha normativa- el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo, determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 de igual mes y año en los nueve departamentos del país, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de igual año.

Asimismo, la Circular del Tribunal Supremo de Justicia 05/2020 de 26 de marzo de 2020, que en su numeral segundo, establece que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S.4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, del Tribunal Supremo de Justicia, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de Cuarentena Total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).

La Circulares desarrolladas precedentemente, en principio permiten establecer que debido a la Cuarentena determinada por el Nivel Central del Estado a raíz de la pandemia mundial por el COVID-19, las actividades en el Órgano Judicial, fueron suspendidas desde el 22 de marzo de 2020, instituyendo expresamente que los Tribunales Departamentales de Justicia tenían la facultad de disponer y determinar los turnos para la atención de los diferentes juzgados y salas durante el tiempo que transcurra la referida cuarentena; en tal sentido y en el caso concreto, mediante Instructivo 05/2020 de 12 de junio (fs. 69 a 71 vta.) se reanudaron los plazos procesales a partir del 15 de igual mes y año, los cuales nuevamente fueron suspendidos mediante Instructivo 06/2020 de 28 de junio (fs. 83 a 84), desde el 27 del mismo mes y año; y finalmente, por Instructivo 08/2020 de 17 de julio (fs. 72 a 74) se dispuso la reanudación de los mismos a partir del 20 del citado mes y año; con la aclaración de que los precitados Instructivos fueron pronunciados por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En consonancia con lo que antecede, si bien es evidente que, desde el 22 de marzo de 2020, las labores judiciales se encontraban suspendidas y se determinó que los plazos legales relativos a la caducidad no podían transcurrir en perjuicio de un titular de derechos (Circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia), estos fueron restablecidos en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inicialmente el 15 de junio del citado año; y, a partir de 27 de igual mes y año, otra vez se suspendieron hasta el 20 de julio de ese año.

En ese contexto, y siendo que la Resolución cuestionada fue notificada a la parte accionante el 10 de octubre de 2019 (fs. 32) y que el plazo de los seis meses vencía el 10 de abril de 2020; sin embargo, en correspondencia con los datos desarrollados anteriormente, el plazo para la presentación de esta acción de defensa quedó suspendida desde el 22 de marzo de 2020 por tres meses y dieciséis días; es así que, el plazo de acuerdo, a este nuevo computo, vencía el 26 de julio del mismo año; vale decir que, al ser evidente que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa a través del Buzón Judicial el 11 de mayo (fs. 47) y en físico el 15 de julio, ambos del presente año, lo hizo dentro del plazo; aspectos que no fueron valorados por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, quienes sin la mayor fundamentación declararon improcedente la acción de defensa; sin tomar en cuenta la situación especial que vivía el país como efecto de la cuarentena total.

Por consiguiente, la presente acción tutelar se encuentra interpuesta dentro del plazo de seis meses, cumpliéndose el principio de inmediatez; asimismo, tampoco se observa el incumplimiento del principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la misma, por cuanto, contra el Auto de Vista ahora impugnado a través de la actual acción de defensa, no existe recurso ulterior a interponer; por lo que, al no existir causales para declarar su improcedencia, corresponde ingresar a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.