AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

i)

Señala que: i) Con relación a la acción de amparo constitucional se aplica el cómputo en días hábiles; es decir los seis meses previstos como plazo razonable para su interposición, ciento ochenta días; en el caso concreto, a partir del 10 de octubre de 2019, fecha de la notificación con el Auto de Vista 61/19, transcurrieron ciento dieciséis días hábiles hasta el 22 de marzo de 2020 (fecha en la cual se declaró cuarentena rígida) quedando sesenta y cuatro días hábiles de plazo para la presentación, llegando hasta el 10 de abril del mismo año, como fecha límite de presentación de la acción tutelar; ii) El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el propio “Tribunal Constitucional” decretaron la suspensión de plazos el 22 de marzo de 2020; hasta entonces, habían transcurrido 5 meses y 12 días -de su plazo- y desde la reanudación de estos -15 de junio del mismo año-, contaba con 18 días hábiles para activar la acción de amparo constitucional; desde esta última fecha hasta el 20 de julio de igual año, hubo suspensión de plazos; dando cumplimiento a la regla de inmediatez la interpusieron, el 22 de julio de similar año; por lo que, tomando en cuenta la suspensión de actividades laborables y plazos judiciales se debió realizar una interpretación pro homine, favorable y amplia de los comunicados a su favor; iii) El AC 0011/2015-RCA de 14 de enero, expresa que se debe demostrar una circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido al impetrante de tutela la interposición de la acción de defensa, lo que en el caso concreto concurre porque todas las instancias señaladas supra, a través de comunicados e instructivos ingresaron a una cuarentena rígida, con suspensión de actividades judiciales, constitucionales y sobre todo suspensión de plazos como emergencia de la pandemia COVID-19 que obligó al aislamiento obligatorio; situación que imposibilitó presentar dicha acción de amparo constitucional el 10 de abril de 2020; iv) De acuerdo a lo señalado por el Instructivo 05/2020 emitido por la Sala Plena del precitado Tribunal Departamental de Justicia, en su parte primera núm. 2) “REANUDACIÓN DE PLAZOS PROCESALES” (sic) señalo que: “…A partir del lunes 15 de junio de 2020 se reanudan los plazos procesales en todos los procesos, los cuales quedaron suspendidos desde el domingo 22 de marzo de 2020 (sic); es así que, todo el Órgano Judicial se vio perjudicado; v) Pese a toda la buena voluntad del mismo, la organización en ocasiones, fue incorrecta, no se trabajó con normalidad ya sea la desinfección de sus ambientes, sospechas de contagio, la precariedad de sistemas digitales y de fácil acceso para la población litigante; situaciones que interrumpieron el precitado plazo de los seis meses, máxime si la emergencia sanitaria dio lugar al aislamiento social obligatorio; aspectos que tampoco fueron valorados por los prenombrados Vocales, ignorando lo establecido por el art. 178 de la CPE; vi) Si se dispuso el trabajo por turno de las Salas Constitucionales inclusive se habilitó el Buzón Judicial -a decir de los aludidos Vocales-, fue solo para causas emergentes de hechos o situaciones producidas en vigencia de la cuarentena rígida relacionadas a la pandemia, manteniendo la suspensión de plazos para otras; por lo que, mal podía alegarse que tenían la oportunidad de presentar la suya hasta antes del 10 de abril de 2020 vía Buzón Judicial para posteriormente ser remitido a la Sala de turno una vez normalizadas las actividades judiciales; vii) La habilitación del Buzón Judicial solo estaba dispuesta para la presentación de memoriales y no así de causas nuevas como se pretende hacer ver, y si bien se habilitó después el mismo, fue para causas en “…materia ordinaria…” (sic) y no así en materia constitucional; por lo que, no podían alegar que “…tenía inclusive la oportunidad de presentar nuestra Acción de Amparo en buzón judicial hasta antes del 10 de abril de 2020, cuando esa disposición fue a partir del 13 de junio de 2020, pero -reiteró- solo para causas de otras materias del ámbito ordinario…” (sic); y, viii) Los precitados Vocales, actúan, razonan y aplican la Constitución Política del Estado con una mentalidad positivista, formalista exegética y no así, con mentalidad “…ius filosófica positivista y postmoderna garantista” (sic) pues le niegan al acceso a la justicia constitucional, buscando y adoptando una posición negativa de restricción de sus derechos con la única finalidad de no admitir, conocer y resolver su problemática, lo que no condice con la justicia constitucional; asimismo, olvidan que están obligados a aplicar el principio pro actione y realizar una ponderación de derechos, garantías y valores constitucionales desde y hacia la constitución y el bloque de constitucionalidad; contrariamente a esto, actúan arbitrariamente lesionando su derecho de acceso a la justicia.