El suscrito Magistrado, en el plazo establecido manifiesta su discrepancia respecto a la forma de Resolución efectuada mediante la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, sobre los
Fecha: 23-Sep-2020
Contraste.-
Contraste.- Tomando en cuenta lo prescrito en el art. 334.3 de la CPE, es obligación del Estado, en todos sus niveles, apoyar al sector artesanal, atender sus necesidades y preocupaciones con la finalidad de lograr el desarrollo del sector y el acceso a mercados nacionales para la comercialización de sus productos; en todo caso, no es posible concebir una carga impositiva, tomando en cuenta que se trata de un sector que con su actividad no genera grandes ingresos económicos, razón por la que pretender aplicar un impuesto a los artesanos resulta contrario al espíritu del citado precepto constitucional que más bien establece el apoyo al sector artesanal, siendo posible que el gobierno municipal proceda a la ejecución de políticas públicas en resguardo de la identidad cultural del municipio de Entre Ríos.
Conforme al art. 323.III de la CPE, corresponde a una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional no solamente clasificar impuestos, sino también definir aquellos que pertenecerán al dominio tributario nacional, departamental y municipal, potestad que se traduce en una reserva de ley; en ese sentido, la clasificación y definición de impuestos, se encuentra sujeta a reserva de Ley, consecuentemente, se tiene que la creación y el procedimiento para la creación de impuestos municipales necesariamente debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; -actualmente definido en la Ley 154, y en los términos de lo establecido en el art. 323 de la CPE; bajo la misma línea de razonamiento, no corresponde a la COM crear directamente impuestos municipales; toda vez que, dichos impuestos deben originarse a través del procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos o requerimientos de la misma.
En tal sentido, el nivel municipal no puede crear impuestos de manera unilateral, sin considerar los hechos generadores previstos en la normativa, peor aún, no puede crear un impuesto que no fue sometido al procedimiento establecido por la ley básica del nivel central del Estado, tal cual pretende el Estatuyente municipal en la disposición analizada, a través de la creación de mecanismos de regulación impositiva. Consecuentemente el contenido de la disposición en examen, vulnera el art. 323.III de la Norma Suprema, por cuanto no se sujeta a la reserva de Ley estipulada.
Asimismo corresponde manifestarnos, respecto al término “protegeincenr”, que si bien la observación a dicha palabra, no representa una causal de incompatibilidad en sí misma, es importante señalar que las disposiciones que vayan a formar parte de un cuerpo normativo, deben contar con certeza, claridad y evitar la ambigüedad al momento de la interpretación y aplicación de la regulación. En ese marco, se entiende que el Estatuyente municipal, a momento de elaborar su norma institucional básica, debe velar porque sus disposiciones normativas se encuentren adecuadamente formuladas, garantizando la eficacia de la aplicación de la norma a través de su apropiada redacción; sin embargo, en el término identificado no se encuentra un significado lógico, razón por la cual se sugiere subsanar el error de forma, a objeto de contar con una norma que se encuentre libre de observaciones.
- arts.:
- “Artículo 66. PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES.
- los gobiernos municipales, perciben recursos de origen regulatorio, solo cuando en la jurisdicción municipal que gobiernan, se produce la explotación de yacimientos mineralógicos
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- Fundamentos jurídicos de la disidencia
- I.
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- caza y pesca