El suscrito Magistrado, en el plazo establecido manifiesta su discrepancia respecto a la forma de Resolución efectuada mediante la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, sobre los
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, en el plazo establecido manifiesta su discrepancia respecto a la forma de Resolución efectuada mediante la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, sobre los

Fecha: 23-Sep-2020

Fundamentos jurídicos de la disidencia

Asimismo, respecto a las regalías sobre hidrocarburos y la reserva de ley a favor del nivel central del Estado, debe tenerse presente lo previsto en el art. 351.IV de la Norma Suprema, que dispone: “Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley” (las negrillas y subrayado son nuestras).

De los preceptos constitucionales citados, se advierte que existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a la clasificación de ingresos para todas las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); de tal manera que la COM, no es la norma idónea para determinar ni establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos tiene derecho sobre recursos provenientes de otra ETA, tal cual pretende regular el estatuyente de dicho municipio, respecto a regalías departamentales, y sobre la explotación del referido recurso natural estableciendo derechos, deberes u obligaciones respecto a los mismos.

Así también, tiene que considerarse que en relación a las regalías sobre hidrocarburos, en atención al art. 351.IV de la CPE, citado precedentemente, su explotación será regulada por la Norma Suprema y la ley; en consecuencia, existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, misma que con las disposiciones observadas del proyecto de COM de Entre Ríos, pretende ser regulada por la referida ETA consultante.

Al existir una competencia privativa del nivel central del Estado referido al tema de “Hidrocarburos”, la ETA municipal se encuentra de la misma manera imposibilitada de normar sobre la explotación del referido recurso natural, entendiendo que la competencia privativa no es pasible de transferencia ni delegación; y en consecuencia, las facultades ejecutiva, legislativa y reglamentaria están reservadas para dicho nivel del Estado, de tal forma que la regulación que pretende incorporar el estatuyente en el proyecto de COM de Entre Ríos, excede el marco de sus atribuciones y competencias.

En tal sentido la Norma Institucional Básica (NIB), no se constituye en el instrumento jurídico idóneo para establecer que el referido Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos cuenta con derecho sobre regalías departamentales por la explotación de recursos de hidrocarburos, por cuanto dicha afirmación debe ser establecida solo por la ley del nivel central del Estado, conforme a los preceptos constitucionales citados ut supra; en consecuencia, es la ley nacional la norma que asigna recursos respecto a las regalías hidrocarburíferas a las ETA, correspondiendo que dicha ley establezca las directrices para el destino de dichos recursos y no así la Carta Orgánica Municipal.

Por lo expuesto precedentemente, la decisión plasmada en la DCP 0014/2020, en cuanto al control previo de constitucionalidad efectuado al art. 66, no es compartida por el Magistrado suscribiente del presente Voto Disidente; por consiguiente, expresa su discrepancia sobre la declaratoria de compatibilidad sujeta a entendimiento, establecida en la disposición 2° del citado fallo constitucional; por cuanto al existir una reserva de ley y al tener el nivel central del Estado competencia privativa, respecto a temas de regalías e hidrocarburos, correspondía declarar la incompatibilidad del precepto citado ut supra.

Cabe señalar que el art. 109.III del proyecto de COM de Entre Ríos, del que ahora es disidente, versa respecto a las políticas de protección que implementará la ETA en materia de identidad cultural, creando para ello cierta regulación impositiva a la comercialización de las artesanías considerando su función cultural, económica y social de los productores.

Dentro de las competencias exclusivas atribuidas al nivel municipal se encuentra la: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (art. 302.I.19 de la CPE); de lo que se infiere que, al pretender implementar regulación impositiva respecto a la comercialización de artesanías, no se vulnera precepto constitucional alguno, pues el citado precepto faculta a la ETA municipal a crear y administrar impuestos dentro su jurisdicción.

Asimismo, debe considerarse que dicha implementación impositiva, tiene la finalidad de proteger la identidad cultural de la comercialización de las artesanías, considerando su función cultural, económica y social de los productores, lo cual resulta, permisible y de ninguna manera afecta a las políticas sectoriales que el Estado implementará a fin de proteger y fomentar la producción artesanal, dispuesta en el art. 334.3 de la CPE.

Finalmente, la creación del impuesto citad ut supra, no se encuentra inserto dentro de los límites establecidos en el art. 323.IV de la Norma Suprema; toda vez que, no pretende crear, suprimir o modificar impuestos, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes independientemente del dominio tributario al que pertenezcan; no es un impuesto que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial; tampoco es un impuesto que obstaculice la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes actividades o servicios dentro de su jurisdicción; y, tampoco es un impuesto que genere privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son.

En ese marco, y conforme a lo señalado precedentemente, la decisión plasmada en la DCP 0014/2020, en cuanto al control previo de constitucionalidad efectuado al art. 109.III, no es compartida por el Magistrado suscribiente del presente Voto Disidente; por consiguiente, expresa su discrepancia sobre la declaratoria de incompatibilidad, establecida en la disposición 3° del citado fallo constitucional; por cuanto existe una competencia exclusiva a favor del nivel municipal que faculta a la creación y administración de impuestos municipales , cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales; por lo que, correspondía declarar la compatibilidad del precepto citado ut supra.