En revisión la Resolución 182/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 182/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 28-Sep-2020

II.

Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad, a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, dentro de la demanda contencioso administrativa seguida contra la Resolución Suprema (RS) 20247 de 29 de noviembre de 2016, las Magistradas ahora accionadas, replicando dicha Resolución Suprema, declararon improbada su demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019 de 2 de mayo, avalando de esta manera las violaciones sufridas durante el proceso de saneamiento, dando lugar al cercenamiento de 1000 ha del territorio de su Comunidad.

                    ii)       Con relación a la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115.II y 119 de la CPE; puesto que: a) Solo en el penúltimo parágrafo de la Resolución impugnada -Resolución Final de Saneamiento- se hizo referencia al procedimiento de saneamiento; empero, de manera enunciativa y no valorativa, remitiéndose al Informe en Conclusiones, el cual en su contenido tendría un sustento legal para consolidar el derecho propietario de la comunidad Gualberto Villarroel; y, b) La Resolución Final de Saneamiento entraría en contradicciones respecto al predio y al beneficiario; toda vez que en el numeral 2 de la parte resolutiva, dotaría el predio en favor de “Frontera Sabaya”, a pesar que la personalidad jurídica que presentaron los accionantes corresponde a la comunidad Gualberto Villarroel.

Conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento constaría que se firmaron Actas de Integración al TIOC “Frontera Sabaya”, donde se incluyó a la comunidad Gualberto Villarroel, que fueron firmadas por el Alcalde de dicha Comunidad, hecho que se encuentra consignado tanto en el Informe en Conclusiones como en el de Cierre, sin que se advierta que los accionantes en su momento realizaron reclamo alguno.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de acuerdo al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico II.2. de este voto disidente, la congruencia como principio característico del debido proceso, comprende entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de dicha relación contradice el principio procesal de congruencia.