En revisión la Resolución 182/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
II.
Conforme a los antecedentes de la disidencia los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad, a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, dentro de la demanda contencioso administrativa seguida contra la Resolución Suprema (RS) 20247 de 29 de noviembre de 2016, las Magistradas ahora accionadas, replicando dicha Resolución Suprema, declararon improbada su demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019 de 2 de mayo, avalando de esta manera las violaciones sufridas durante el proceso de saneamiento, dando lugar al cercenamiento de 1000 ha del territorio de su Comunidad.
ii) Con relación a la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115.II y 119 de la CPE; puesto que: a) Solo en el penúltimo parágrafo de la Resolución impugnada -Resolución Final de Saneamiento- se hizo referencia al procedimiento de saneamiento; empero, de manera enunciativa y no valorativa, remitiéndose al Informe en Conclusiones, el cual en su contenido tendría un sustento legal para consolidar el derecho propietario de la comunidad Gualberto Villarroel; y, b) La Resolución Final de Saneamiento entraría en contradicciones respecto al predio y al beneficiario; toda vez que en el numeral 2 de la parte resolutiva, dotaría el predio en favor de “Frontera Sabaya”, a pesar que la personalidad jurídica que presentaron los accionantes corresponde a la comunidad Gualberto Villarroel.
Conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento constaría que se firmaron Actas de Integración al TIOC “Frontera Sabaya”, donde se incluyó a la comunidad Gualberto Villarroel, que fueron firmadas por el Alcalde de dicha Comunidad, hecho que se encuentra consignado tanto en el Informe en Conclusiones como en el de Cierre, sin que se advierta que los accionantes en su momento realizaron reclamo alguno.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de acuerdo al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico II.2. de este voto disidente, la congruencia como principio característico del debido proceso, comprende entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; consiguientemente, la falta de dicha relación contradice el principio procesal de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- II.
- a)
- toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- Fragmento 5
- corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- sobre la intención de flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos; estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- II.2. De la motivación, fundamentación y la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas como elementos del debido proceso
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- II.3. De la valoración de la prueba como facultad privativa de los órganos jurisdiccionales
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2)
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- mediante cédula el 3 de mayo de 2019
- se estableció la posibilidad de flexibilizar el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando esa tenga como fecha de vencimiento un día feriado o inhábil; tendiéndose como días inhábiles, sábados, domingos o cualquier otra situación análoga, así como la suspensión de actividades judiciales departamentales o paro cívico departamental, como ocurrió en el presente caso donde consta que la acción de defensa formulada por los accionantes vencía el día domingo 3 de noviembre de 2019
- 1)
- 2)
- i)
- la primera denuncia de los accionantes sobre la falta de congruencia
- De igual manera, los accionantes en su acción tutelar indicaron que Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019 incurrió en la vulneración a los derechos a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad como Comunidad originaria
- Sobre la vulneración del derecho a la propiedad
- Informe en Conclusiones y la personalidad jurídica de la comunidad Gualberto Villarrroel
- CONFIRMAR