En revisión la Resolución 182/2019 de 5 de diciembre, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 28-Sep-2020
Informe en Conclusiones y la personalidad jurídica de la comunidad Gualberto Villarrroel
En ese sentido, como se mencionó precedentemente, se observa que lo pretendido a través de esta acción tutelar radica en la revisión de pruebas presentadas durante el proceso de saneamiento, como es el Informe en Conclusiones y la personalidad jurídica de la comunidad Gualberto Villarrroel. Por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico II.3. del presente voto disidente, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar ese tipo de consideraciones por ser atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, salvo en aquellos casos donde la propia jurisprudencia -precautelando los derechos y garantías constitucionales- establezca excepciones a esta regla, permitiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional revisar de manera excepcional la valoración de la prueba, siempre y cuando el accionante cumpla los presupuestos que posibilitan esta actuación; es decir, exprese por qué en la valoración de la prueba efectuada en la jurisdicción ordinaria existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales -entre otros-. Parámetros que se advierte, no fueron cumplidos por parte de los accionantes, lo que imposibilita se acoja de manera favorable la tutela sobre esta pretensión.
Por los motivos antes expuestos, no se observa vulneración alguna del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legítima defensa relacionados con los derechos a la identidad cultural, libre determinación, territorialidad y propiedad de los accionantes, lo que implica que se deba denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- II.
- a)
- toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
- Fragmento 5
- corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- sobre la intención de flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos; estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida
- II.2. De la motivación, fundamentación y la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas como elementos del debido proceso
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- II.3. De la valoración de la prueba como facultad privativa de los órganos jurisdiccionales
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2)
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- mediante cédula el 3 de mayo de 2019
- se estableció la posibilidad de flexibilizar el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando esa tenga como fecha de vencimiento un día feriado o inhábil; tendiéndose como días inhábiles, sábados, domingos o cualquier otra situación análoga, así como la suspensión de actividades judiciales departamentales o paro cívico departamental, como ocurrió en el presente caso donde consta que la acción de defensa formulada por los accionantes vencía el día domingo 3 de noviembre de 2019
- 1)
- 2)
- i)
- la primera denuncia de los accionantes sobre la falta de congruencia
- De igual manera, los accionantes en su acción tutelar indicaron que Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 30/2019 incurrió en la vulneración a los derechos a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad como Comunidad originaria
- Sobre la vulneración del derecho a la propiedad
- Informe en Conclusiones y la personalidad jurídica de la comunidad Gualberto Villarrroel
- CONFIRMAR