SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020

Fecha: 02-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020

Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA PLENA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                28105-2019-57-CCJ

Departamento:          La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre José Luis Choque Navia, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; y, Efraín Chipana Pablo, Hilacata Comunal; Delfín Lique Humerez, Secretario General; y, Felipe Lique Quispe, Sub Central, todos de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del mismo departamento 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Las autoridades indígenas originarias de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz, suscitan conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya de igual departamento, dentro del caso penal “M.P Nº 343/2018”, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, reclamando tener competencia dicha jurisdicción sobre el mismo. 

I.1.    Alegaciones de las Autoridades de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz

Por memorial presentado ante este Tribunal el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 20 a 25 vta., las autoridades indígenas originaras campesinas de Sullkuta Colchani, manifiestan que se suscitaron conflictos entre las familias de Martha Flores Viveros y Bernardino Huanca Santos, los cuales tienen el parentesco de tía y sobrino, debido a problemas de agua, tierra y cierre de caminos que datan de años atrás oportunidad en la que los abuelos entregaron a ambas familias una vertiente para riego, pero al pasar los años Martha Flores Viveros procedió a quitar el agua de la vertiente denominada “jalluwani” a Santiago Huanca Lique, persona adulta mayor y con discapacidad, posteriormente le cerró el paso del camino de pie que era usado por su familia y por los comunarios de la comunidad Colchani, colocando muros de piedra; siendo de esa manera que empezaron los conflictos y las agresiones con palabras soeces con Bernardino Huanca Santos, quien en su condición de hijo realizó reclamos ante los constantes abusos hacia su padre y sus esposa Delfina Lui Quispe, cerrándole igualmente otro camino de acceso para las ovejas que pasan por los terrenos del prenombrado.

Asimismo, refieren que Martha Flores Viveros presentó en primera instancia denuncia por supuestas agresiones verbales ante el Corregidor del Cantón Colchani, oportunidad en la que Bartolomé Flores Ramos de buena fe le pidió testigos para evidenciar las supuestas agresiones; empero, la denunciante afirmando no contar con los mismos retiró la denuncia; posteriormente, como autoridades indígenas originarias campesinas se enteraron que la prenombrada habría acudido ante la jurisdicción ordinaria para realizar una denuncia por violencia intrafamiliar, cuando el caso ya fue de conocimiento primigenio de la JIOC; por lo que, dicho conflicto debía ser solucionado por sus autoridades, dentro de la comunidad Sullkuta Colchani; toda vez que, el sistema jurídico de los pueblos y naciones Indígenas Originarios Campesinos (NIOC), en el caso la nación Aymara, responde esencialmente a la aplicación de su sistema de derecho para precautelar las necesidades sociales de la comunidad con el fin de preservar el equilibrio del sumaq qamaña y el sumaq jakawi en virtud de la ética jaqe kankaña del cual depende la unidad de la comunidad o marka y el tratamiento de los problemas en una comunidad es vista de manera integral para entender con exactitud las causas del conflicto en función a la equidad y reparación de daños; en ese sentido, el derecho indígena no está separado en su aplicación a un asunto civil, penal y otros, puesto que todas las ramas del derecho son entendidas de manera integral para conocer un caso, dado que la relación de convivencia en la comunidad involucra la integridad de las actividades de los comunarios con su entorno que afecta no sólo a la sociedad presente, sino también a las futuras generaciones que heredarán un ambiente desequilibrado, siendo fundamental la resolución de un conflicto y su rápida reparación de daños.

Finalmente manifiestan que el Consejo Amawtico de Justicia respeta y pretende hacer respetar en todas las instancias que correspondan, continuando con la lucha de sus ancestros, la dignidad y la libre determinación de sus Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC), debiendo suspenderse la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta el pronunciamiento del tribunal constitucional.

I.2. Alegaciones del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz

Por Auto Interlocutorio 051/2019-P de 8 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, cuya competencia fue cuestionada, declaró infundado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia interpuesto por las autoridades indígenas originarias campesinas de Colchani, de la misma provincia y departamento, ratificando en el caso su competencia, con los siguientes fundamentos: a) El proceso es tramitado por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), ambos con medidas cautelares de carácter personal, el primero con cesación de la detención preventiva y la segunda con medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Efraín Chipana Pablo, Julio Mamani Mina, Felipe Lique Quispe, José Pablo Mamani y Delfín Lique Humerez, en su condición de “Hilacata” Comunal Indígena Originario Campesino de Sullkuta Colchani, Sub Central del Cantón Colchani, Corregidor territorial del Cantón Colchani y Secretario General de la misma comunidad, formularon conflicto de competencia por jurisdicción considerando que los imputados Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe solicitaron el sometimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina de Colchani para conocer y resolver el asunto conforme las normas y procedimientos propios, usos y costumbres y que por Resolución de 23 de febrero de 2019 resolvieron pedir a la jurisdicción ordinaria y a la Fiscal de Materia de Sica Sica inhibirse y apartarse del proceso y remitir los antecedentes a la justicia indígena originaria campesina de Colchani para la resolución del conflicto en el marco de su justicia comunitaria; c) El art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- dispone que para admitir la competencia de la JIOC deben concurrir simultáneamente la vigencia personal, material y territorial; de la revisión de obrados se evidenció que tanto la querellante Martha Flores Viveros y los imputados Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe pertenecen a la comunidad de Colchani, y los hechos ocurrieron en la misma comunidad, cumpliéndose los ámbitos personal y territorial; sin embargo, en cuanto al ámbito material, el art. 10.II inc. a) de la menciona Ley, establece un catálogo de delitos que la jurisdicción indígena originario campesino no debe conocer y donde no está consignado el delito de violencia familiar o doméstica, precisamente porque la Ley de Deslinde Jurisdiccional data de 29 de diciembre de 2010, y el art. 272 bis que tipifica el delito de violencia familiar o doméstica, fue incorporado por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, no puede considerarse que dicho ilícito no esté limitado al conocimiento y resolución de la JIOC, y por ende no constituye un delito que pueda conocer y resolver dicha jurisdicción; d) Se trata de una Ley especial y de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la Ley 348 tiene una aplicación preferente en caso de conflicto de derechos individuales y colectivos en los que se debe dar preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y la misma Ley 348, que protege un grupo vulnerable, siendo de preferente aplicación sobre la ley ordinaria e incluso sobre la JIOC; e) El art. 52 de la indicada Ley con relación a las autoridades IOC, indica que a los efectos de la Ley 348 serán aplicables los ámbitos de vigencia determinados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y en caso de surgir conflicto de intereses remitir el asunto a la justicia ordinaria; y ante la existencia de conflicto de intereses entre los derechos de la Comunidad, de los imputados y la querellante, de acuerdo al art. 47 de la señala Ley, es de aplicación preferente la Ley 348 por la dignidad de las mujeres y aplicable por la justicia ordinaria; f) El art. 10.II inc. a) de la LDJ, en su última parte establece los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio, sobre los cuales la JIOC no tiene competencia; es razonable considerar que el delito de violencia familiar o doméstica incorporado por la Ley 348 que conforme a su art. 3.I prevé que el Estado asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, correspondiendo por ello a la justicia ordinaria garantizar la atención especializada y diferenciada; g) Se tiene presente el principio de trato digno por el que las mujeres en situación de violencia deben recibir un trato prioritario, digno y preferencial conforme a sus necesidades y circunstancias con criterios diferenciados para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos; así como el principio de especialidad en el que los servidores públicos deben tener conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz; lo cual puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria; h) En el caso no concurre el ámbito de vigencia material por la naturaleza del ilícito contenido en una Ley especial para la protección de un grupo vulnerable que requiere atención especializada y diferenciada, y en el caso la querellante estableció su negativa de someterse a la JIOC en consideración a que la misma resulta ser la víctima y sujeto de protección especializada y diferenciada; i) En audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Bernardino Huanca Santos de 7 de octubre de 2018, el Fiscal de Materia señaló que cursaba acta de denuncia ante las autoridades del Cantón Colchani y se estarían realizando las investigaciones respecto a las mismas, por cuanto éstas habrían tenido ya conocimiento de los hechos; sin embargo, no asumieron competencia para tramitar y resolver el conflicto en ese entonces; y, j) De acuerdo al art. 102.II de la Código Procesal Constitucional (CPCo), si la autoridad requerida rechaza la solicitud o si no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a lo señalado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia resulta inviable.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0060/2019-CA de 3 de abril, cursante de fs. 28 a 33, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígenas originarias campesinas de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

 II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución Municipal 107/2018 de 3 de mayo, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Patacamaya, reconoció a la comunidad Indígena Originaria Campesina Colchani, como perteneciente al municipio de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, para la actualización de su personalidad en adecuación con las normas vigentes (fs. 6 a 7).

II.2.  Mediante Título Ejecutorial TIOC-NAL-000125, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dotó a la comunidad Originaria “Sullcuta” Colchani, como territorio indígena originario campesino, la extensión de 13 697 ha con 2 752 m2 (fs. 8 y 9).  

II.3.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 154/2019 de 19 de agosto, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional y la acusación formal al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, indicando que: 1) La Directora funcional de las investigaciones Debora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia adscrita a la localidad de Sica Sica, presentó acusación formal el 16 de agosto de 2019; por lo que, correspondería imprimir el trámite dispuesto por el art. 325.I del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que establece que presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad; 2) El art. 75.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que los juzgados de sentencia penal tienen competencia para conocer y resolver juicios por delitos de acción pública sancionados con penas no privativas de libertad o penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; 3) Asimismo, el art. 76.1 de la misma norma indica que los Tribunales de Sentencia Penal tienen competencia para conocer y resolver los delitos de acción pública sancionados con penas privativas de libertad mayores de cuatro años con las excepciones determinadas por ley; y, 4) El delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm.3 del CP tiene una pena máxima de cuatro años, ingresando a la esfera del art. 75.4 de la LOJ (fs. 45 y 46).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Efraín Chipana Pablo, Hilacata Comunal, Delfín Lique Humerez, Secretario General; y, Felipe Lique Quispe, Sub Central, todos de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz, promovieron conflicto de competencia jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, se aparte del conocimiento de la causa y decline competencia a la JIOC, al considerar que dicha jurisdicción cumple con los tres ámbitos de vigencia para asumir competencia y conocer el caso en cuestión.

Conforme a dichos argumentos, al Tribunal Constitucional Plurinacional le corresponde resolver el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la JIOC.

III.1.  El control plural de constitucionalidad

Sobre el control plural, la SCP 0023/2018 de 26 de junio, precisó la dimensión del mismo en el ámbito competencial, señalando: El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Así, el art. 179.I de la CPE determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento. Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, la Norma Suprema en el art. 202, refiere que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

 

En torno a esa atribución, la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiteró que el conflicto de competencias tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, así como precautelar el derecho al juez natural como componente del debido proceso, pero además estableció de manera clara que todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, deben actuar en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, a cuyo efecto corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente control sobre dichas jurisdicciones. 

 

En ese marco, la SCP 0874/2014 de 12 de mayo expresó lo que sigue: “…en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

 

(…)

 

En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos…”.

A su vez, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiteró que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino”.

III.2.  De la jurisdicción indígena y la igualdad jerárquica

Respecto a la jurisdicción indígena originario campesina y el alcance de su reconocimiento, la referida SCP 0023/2018, estableció que: «A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…”, de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

 

En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: “…las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión”. Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: “Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”. De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.

 

Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: “…El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: ‘[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’.

 

...En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] ‘Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad’.

 

…En tal virtud, ha puntualizado que resulta ‘una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley’”.

 

En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en la que se señaló que los NPIOC: “…tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.

 

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas”.

 

Finalmente, cabe remitirnos a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” ».

III.3.  En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina  

La SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

(…)

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’; es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).

En relación a este último ámbito, el art. 10 de la LDJ, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver a través del presente conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la JIOC, qué autoridad jurisdiccional es la competente para conocer y resolver el caso en concreto, así los hechos que dieron lugar a que las autoridades de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz, promovieran el presente conflicto se centran en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hechos que habrían ocurrido el 31 de agosto de 2018, a consecuencia de problemas familiares que datan de hace años atrás relacionados a tierras, acceso a una vertiente de agua y por el cierre de caminos para el tránsito de ganado dentro de la comunidad IOC denominada Sullkuta Colchani, acudiendo en un primer momento la denunciante ante el Corregidor del Cantón Colchani, quien de buena fe y en busca de soluciones le habría pedido testigos para evidenciar las supuestas agresiones verbales, pero la denunciante afirmando que no existían testigos retiró la denuncia; es así que las autoridades indígena originaria campesinas, fueron quienes asumieron el conocimiento del problema de manera inicial, enterándose posteriormente, que la denunciante habría acudido al Ministerio Público para denunciar a Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, por el mencionado delito, asumiendo inicialmente el caso el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del referido departamento, quien a través del Auto Interlocutorio 051/2019-P de 8 de marzo, declaró “…infundado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia…” (sic) interpuesto por las autoridades indígenas originarias campesinas de Colchani, y en mérito a ello se ratificó y mantuvo vigente su competencia; posteriormente dicha autoridad ordinaria mediante Auto Interlocutorio 154/2019 de 19 de agosto, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, alegando que la Fiscal de Materia de la localidad de Sica Sica, el 16 de ese mes y año, habría presentado acusación formal en el caso, encontrándose el mismo en conocimiento de la referida autoridad. 

Efectuada esa contextualización del caso, y ya ingresando al análisis del mismo, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que los involucrados en la supuesta violencia familiar o doméstica, tienen un vínculo consanguíneo de tercer grado de tía y sobrino y son parte de la comunidad indígena originario campesina Sullkuta Colchani, cumpliéndose en el caso con la vigencia personal al ser ambas partes inmersas en el conflicto de origen, miembros de dicha comunidad y compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica y territorio, lo que conlleva a su vez a la vigencia del ámbito territorial; toda vez que, las agresiones denunciadas se produjeron dentro de la jurisdicción de la comunidad, pues precisamente la controversia entre los miembros de esa comunidad emerge a problemas de tierras, uso de agua y caminos de paso de ganado.

En cuanto al cumplimiento del ámbito de vigencia material, cabe inicialmente referir que la comunidad cuenta con su “Reglamento Normativo Interno de Aplicación del Estatuto Comunal de la Comunidad Indígena Originario Campesino Colchani”, documento que determina disposiciones generales y de administración de su jurisdicción originaria, indicando que dicho documento tiene como fin la reglamentación al Estatuto de la Comunidad Indígena Originario Campesino Colchani, siendo la norma que establece procesos, regulariza las actividades administrativas, orgánicas, políticas, sociales, culturales, económicas y justicia en el marco de una convivencia pacífica entre todos los habitantes de la comunidad IOC Colchani; dispone en su art. 5 como competencias, el de conocer los conflictos de linderos entre familiares, el uso y acceso de parcelas de cultivo de aynuqas, la administración de agua domiciliaria y riego, los daños causados por animales en sayañas ajenas, el uso de caminos vecinales y canales de riego, los conflictos intrafamiliares (violencia familiar, adulterio o separación de parejas) y los conflictos interfamiliares, como herencias, compra y venta de sayañas, qallpas, contratos y otros, en el marco de sus usos y costumbres; sosteniendo asimismo en su art. 7 que el principal objetivo de la Justicia Originaria es corregir al infractor para que reflexione repare los daños y perjuicios cometidos de acuerdo con las normas y procedimientos propios de la comunidad; señalando finalmente que la administración de justicia es oral, escrita, rápida, directa, transparente y abierta a las diversas situaciones de la Comunidad Indígena Originario Campesino Colchani (fs. 15 a 16).

En coherencia con lo descrito precedentemente, resulta incuestionable señalar que si bien el art. 10.II de la LDJ, relacionado al ámbito de vigencia material, estableció los limites sobre las materias que no podrá conocer la JIOC; sin embargo, la misma norma en su parágrafo I indicó que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos  que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas,  procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; siendo en base a dicha directriz normativa que igualmente se cumple con la vigencia material, dado que a quien corresponde restaurar el quebrantamiento de la relación familiar que se produjo a consecuencia de conflictos relacionados con el agua, la tierra y el paso de caminos es a la jurisdicción indígena originaria campesina; toda vez que, ésta deberá conocer y resolver el mismo en base a su cosmovisión no pudiendo dejarse de lado que el conflicto que derivó en la concurrencia de violencia familiar se debe a aspectos relacionados a la convivencia y las costumbres que tienen en el uso de dichos recursos, debiendo por ello intervenir la indicada jurisdicción en base a sus normas y costumbres ya estatuidas en las normas señaladas precedentemente en base al ejercicio del principio de la libre determinación de los pueblos IOC.

Asimismo, es preciso puntualizar que conforme a lo manifestado por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, el caso inicialmente ya habría sido de conocimiento de la JIOC; por cuanto, el hecho fue denunciado por la afectada inicialmente a dichas autoridades originarias, quienes -a decir del señalado Juez- no asumieron competencia para tramitar y resolver el conflicto en ese entonces; en tal contexto, el art. 115.I de la CPE prevé que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; previsión constitucional que manda a toda autoridad otorgar una pronta atención ante cualquier denuncia que sea puesta a su conocimiento; mandato fundamental en protección de derechos constitucionales que igualmente alcanza a la JIOC y respecto a la cual no se encuentra exenta en su cumplimiento, debiendo materializar ese mandato a momento de resolver conflictos o controversias bajo sus normas y procedimientos propios; así la SCP 0067/2017 de 19 de octubre, refirió que: “…pese a la concurrencia de los elementos que hacen al ámbito, personal, territorial y material, como delimitantes para el ejercicio jurisdiccional; en el caso concreto, se deben considerar los siguientes aspectos: a) El ejercicio jurisdiccional tiene por objeto, la tutela y protección oportuna de los derechos, tal cual establece el art. 115.I de la CPE; en cuyo contexto, el reclamo de jurisdicción, debe tener también por objeto la resolución pronta y efectiva de la controversia para el restablecimiento de los derechos y de la armonía social en la comunidad; por lo que, no se puede sustentar en el propósito de impedir la aplicación de las mecanismos correctivos y mucho menos socapar la lesión de los derechos, sino por el contrario, las autoridades reclamantes, deben actuar en procura de restituir el equilibrio que fue alterado por los hechos dañinos; y, b) Los operadores de la jurisdicción ordinaria, en el marco de la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, referido a la consulta y cooperación interjurisdiccional a las autoridades de las NPIOC, antes de tramitar la causa, con el propósito de facilitar la restitución de la armonía social, deben adoptar todos los mecanismos que les permitan conocer si el problema surgió en una IOC, y si el mismo, ya fue de conocimiento por parte de sus autoridades, a efectos de promover y coadyuvar en su caso la atención oportuna” (las negrillas nos corresponden).

De igual manera, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en un caso análogo al presente entendió: “En el presente caso, las agresiones físicas que se habrían suscitado en la comunidad (…), que ya fue de conocimiento de las autoridades propias del lugar, debió ser resuelto por aquellas autoridades de manera oportuna, tomando en cuenta que, el objeto del ejercicio jurisdiccional es la protección oportuna de los derechos y el restablecimiento de la convivencia armoniosa; empero, la falta de tutela oportuna por parte de sus autoridades, de ninguna manera puede ser entendida como renuncia al ejercicio de su propio sistema jurídico que le asiste como derecho colectivo, sino que ante estas situaciones, el afectado con la inacción o la demora, puede activar los mecanismos de tutela constitucional”.

Consecuentemente, en base a todo lo referido precedentemente, se tiene que en el caso concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en los hechos de agresiones verbales y físicas suscitados el 31 de agosto de 2018 en la comunidad IOC de Colchani, entre Martha Flores Viveros y Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, siendo afectada la primera, debiendo añadirse sobre este punto, que si bien el conflicto emerge de supuestas agresiones entre familias, no es menos evidente que ello se originó a su vez presuntamente por situaciones de agua y terrenos y que involucran además al cierre de caminos de paso y acceso, así como de la vertiente de agua; razón por la cual, no puede soslayarse esa situación que implica una integralidad en la resolución del conflicto y que implica elementos que hacen a la realidad y cotidianidad de la Comunidad y la consiguiente convivencia pacífica, vida armoniosa, cosmovisión y otros principios y valores ético morales de la sociedad plural; por lo que, la solución de dicho conflicto le corresponde a las autoridades de la comunidad Indígena Originario Campesino de Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz; en ese sentido y siendo que el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, la autoridad que ahora conoce el caso, no tiene jurisdicción y competencia para seguir conociendo el proceso contra los denunciados, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:

   Declarar COMPETENTE a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad “Sullkuta Colchani”, provincia Aroma del departamento de La Paz, para conocer y resolver el fondo de la controversia suscitada en la referida comunidad el 31 de agosto de 2018.

 

   DISPONER que el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, autoridad que ahora conoce el caso, remita en el plazo de tres días de notificada con la presente Resolución, ante la autoridad indígena originaria campesina que promovió el conflicto, todos los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y,

    Exhortar a las autoridades indígena originarias campesinas que suscitaron el presente conflicto y reclamaron para sí la competencia y jurisdicción, asuman el conocimiento de la controversia y solucionen el caso de manera pronta y efectiva, en resguardo de derechos constitucionales y el restablecimiento de la armonía en la comunidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente; asimismo, se hace presente que la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio. 

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               Dr. Petronilo Flores Condori

               MAGISTRADA                                       MAGISTRADO

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano                  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

                 MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

          René Yván Espada Navia                             Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

        MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

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