SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Fecha: 02-Sep-2020
El ejercicio jurisdiccional tiene por objeto, la tutela y protección oportuna de los derechos, tal cual establece el art. 115.I de la CPE; en cuyo contexto, el reclamo de jurisdicción, debe tener también por objeto la resolución pronta y efectiva de la controversia para el restablecimiento de los derechos y de la armonía social en la comunidad; por lo que, no se puede sustentar en el propósito de impedir la aplicación de las mecanismos correctivos y mucho menos socapar la lesión de los derechos, sino por el contrario, las autoridades reclamantes, deben actuar en procura de restituir el equilibrio que fue alterado por los hechos dañinos
Asimismo, es preciso puntualizar que conforme a lo manifestado por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, el caso inicialmente ya habría sido de conocimiento de la JIOC; por cuanto, el hecho fue denunciado por la afectada inicialmente a dichas autoridades originarias, quienes -a decir del señalado Juez- no asumieron competencia para tramitar y resolver el conflicto en ese entonces; en tal contexto, el art. 115.I de la CPE prevé que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; previsión constitucional que manda a toda autoridad otorgar una pronta atención ante cualquier denuncia que sea puesta a su conocimiento; mandato fundamental en protección de derechos constitucionales que igualmente alcanza a la JIOC y respecto a la cual no se encuentra exenta en su cumplimiento, debiendo materializar ese mandato a momento de resolver conflictos o controversias bajo sus normas y procedimientos propios; así la SCP 0067/2017 de 19 de octubre, refirió que: “…pese a la concurrencia de los elementos que hacen al ámbito, personal, territorial y material, como delimitantes para el ejercicio jurisdiccional; en el caso concreto, se deben considerar los siguientes aspectos: a) El ejercicio jurisdiccional tiene por objeto, la tutela y protección oportuna de los derechos, tal cual establece el art. 115.I de la CPE; en cuyo contexto, el reclamo de jurisdicción, debe tener también por objeto la resolución pronta y efectiva de la controversia para el restablecimiento de los derechos y de la armonía social en la comunidad; por lo que, no se puede sustentar en el propósito de impedir la aplicación de las mecanismos correctivos y mucho menos socapar la lesión de los derechos, sino por el contrario, las autoridades reclamantes, deben actuar en procura de restituir el equilibrio que fue alterado por los hechos dañinos; y, b) Los operadores de la jurisdicción ordinaria, en el marco de la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, referido a la consulta y cooperación interjurisdiccional a las autoridades de las NPIOC, antes de tramitar la causa, con el propósito de facilitar la restitución de la armonía social, deben adoptar todos los mecanismos que les permitan conocer si el problema surgió en una IOC, y si el mismo, ya fue de conocimiento por parte de sus autoridades, a efectos de promover y coadyuvar en su caso la atención oportuna” (las negrillas nos corresponden).
De igual manera, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en un caso análogo al presente entendió: “En el presente caso, las agresiones físicas que se habrían suscitado en la comunidad (…), que ya fue de conocimiento de las autoridades propias del lugar, debió ser resuelto por aquellas autoridades de manera oportuna, tomando en cuenta que, el objeto del ejercicio jurisdiccional es la protección oportuna de los derechos y el restablecimiento de la convivencia armoniosa; empero, la falta de tutela oportuna por parte de sus autoridades, de ninguna manera puede ser entendida como renuncia al ejercicio de su propio sistema jurídico que le asiste como derecho colectivo, sino que ante estas situaciones, el afectado con la inacción o la demora, puede activar los mecanismos de tutela constitucional”.
Consecuentemente, en base a todo lo referido precedentemente, se tiene que en el caso concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en los hechos de agresiones verbales y físicas suscitados el 31 de agosto de 2018 en la comunidad IOC de Colchani, entre Martha Flores Viveros y Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, siendo afectada la primera, debiendo añadirse sobre este punto, que si bien el conflicto emerge de supuestas agresiones entre familias, no es menos evidente que ello se originó a su vez presuntamente por situaciones de agua y terrenos y que involucran además al cierre de caminos de paso y acceso, así como de la vertiente de agua; razón por la cual, no puede soslayarse esa situación que implica una integralidad en la resolución del conflicto y que implica elementos que hacen a la realidad y cotidianidad de la Comunidad y la consiguiente convivencia pacífica, vida armoniosa, cosmovisión y otros principios y valores ético morales de la sociedad plural; por lo que, la solución de dicho conflicto le corresponde a las autoridades de la comunidad Indígena Originario Campesino de Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz; en ese sentido y siendo que el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, la autoridad que ahora conoce el caso, no tiene jurisdicción y competencia para seguir conociendo el proceso contra los denunciados, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las Autoridades de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz
- infundado
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la jurisdicción indígena y la igualdad jerárquica
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- III.4. Análisis del caso concreto
- El ejercicio jurisdiccional tiene por objeto, la tutela y protección oportuna de los derechos, tal cual establece el art. 115.I de la CPE; en cuyo contexto, el reclamo de jurisdicción, debe tener también por objeto la resolución pronta y efectiva de la controversia para el restablecimiento de los derechos y de la armonía social en la comunidad; por lo que, no se puede sustentar en el propósito de impedir la aplicación de las mecanismos correctivos y mucho menos socapar la lesión de los derechos, sino por el contrario, las autoridades reclamantes, deben actuar en procura de restituir el equilibrio que fue alterado por los hechos dañinos
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