SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020

Fecha: 02-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver a través del presente conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la JIOC, qué autoridad jurisdiccional es la competente para conocer y resolver el caso en concreto, así los hechos que dieron lugar a que las autoridades de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz, promovieran el presente conflicto se centran en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hechos que habrían ocurrido el 31 de agosto de 2018, a consecuencia de problemas familiares que datan de hace años atrás relacionados a tierras, acceso a una vertiente de agua y por el cierre de caminos para el tránsito de ganado dentro de la comunidad IOC denominada Sullkuta Colchani, acudiendo en un primer momento la denunciante ante el Corregidor del Cantón Colchani, quien de buena fe y en busca de soluciones le habría pedido testigos para evidenciar las supuestas agresiones verbales, pero la denunciante afirmando que no existían testigos retiró la denuncia; es así que las autoridades indígena originaria campesinas, fueron quienes asumieron el conocimiento del problema de manera inicial, enterándose posteriormente, que la denunciante habría acudido al Ministerio Público para denunciar a Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe, por el mencionado delito, asumiendo inicialmente el caso el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del referido departamento, quien a través del Auto Interlocutorio 051/2019-P de 8 de marzo, declaró “…infundado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia…” (sic) interpuesto por las autoridades indígenas originarias campesinas de Colchani, y en mérito a ello se ratificó y mantuvo vigente su competencia; posteriormente dicha autoridad ordinaria mediante Auto Interlocutorio 154/2019 de 19 de agosto, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del citado departamento, alegando que la Fiscal de Materia de la localidad de Sica Sica, el 16 de ese mes y año, habría presentado acusación formal en el caso, encontrándose el mismo en conocimiento de la referida autoridad. 

Efectuada esa contextualización del caso, y ya ingresando al análisis del mismo, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que los involucrados en la supuesta violencia familiar o doméstica, tienen un vínculo consanguíneo de tercer grado de tía y sobrino y son parte de la comunidad indígena originario campesina Sullkuta Colchani, cumpliéndose en el caso con la vigencia personal al ser ambas partes inmersas en el conflicto de origen, miembros de dicha comunidad y compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica y territorio, lo que conlleva a su vez a la vigencia del ámbito territorial; toda vez que, las agresiones denunciadas se produjeron dentro de la jurisdicción de la comunidad, pues precisamente la controversia entre los miembros de esa comunidad emerge a problemas de tierras, uso de agua y caminos de paso de ganado.

En cuanto al cumplimiento del ámbito de vigencia material, cabe inicialmente referir que la comunidad cuenta con su “Reglamento Normativo Interno de Aplicación del Estatuto Comunal de la Comunidad Indígena Originario Campesino Colchani”, documento que determina disposiciones generales y de administración de su jurisdicción originaria, indicando que dicho documento tiene como fin la reglamentación al Estatuto de la Comunidad Indígena Originario Campesino Colchani, siendo la norma que establece procesos, regulariza las actividades administrativas, orgánicas, políticas, sociales, culturales, económicas y justicia en el marco de una convivencia pacífica entre todos los habitantes de la comunidad IOC Colchani; dispone en su art. 5 como competencias, el de conocer los conflictos de linderos entre familiares, el uso y acceso de parcelas de cultivo de aynuqas, la administración de agua domiciliaria y riego, los daños causados por animales en sayañas ajenas, el uso de caminos vecinales y canales de riego, los conflictos intrafamiliares (violencia familiar, adulterio o separación de parejas) y los conflictos interfamiliares, como herencias, compra y venta de sayañas, qallpas, contratos y otros, en el marco de sus usos y costumbres; sosteniendo asimismo en su art. 7 que el principal objetivo de la Justicia Originaria es corregir al infractor para que reflexione repare los daños y perjuicios cometidos de acuerdo con las normas y procedimientos propios de la comunidad; señalando finalmente que la administración de justicia es oral, escrita, rápida, directa, transparente y abierta a las diversas situaciones de la Comunidad Indígena Originario Campesino Colchani (fs. 15 a 16).

En coherencia con lo descrito precedentemente, resulta incuestionable señalar que si bien el art. 10.II de la LDJ, relacionado al ámbito de vigencia material, estableció los limites sobre las materias que no podrá conocer la JIOC; sin embargo, la misma norma en su parágrafo I indicó que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos  que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas,  procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; siendo en base a dicha directriz normativa que igualmente se cumple con la vigencia material, dado que a quien corresponde restaurar el quebrantamiento de la relación familiar que se produjo a consecuencia de conflictos relacionados con el agua, la tierra y el paso de caminos es a la jurisdicción indígena originaria campesina; toda vez que, ésta deberá conocer y resolver el mismo en base a su cosmovisión no pudiendo dejarse de lado que el conflicto que derivó en la concurrencia de violencia familiar se debe a aspectos relacionados a la convivencia y las costumbres que tienen en el uso de dichos recursos, debiendo por ello intervenir la indicada jurisdicción en base a sus normas y costumbres ya estatuidas en las normas señaladas precedentemente en base al ejercicio del principio de la libre determinación de los pueblos IOC.