SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Fecha: 02-Sep-2020
II.3.
II.3. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 154/2019 de 19 de agosto, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional y la acusación formal al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, indicando que: 1) La Directora funcional de las investigaciones Debora Olivera Capihuara, Fiscal de Materia adscrita a la localidad de Sica Sica, presentó acusación formal el 16 de agosto de 2019; por lo que, correspondería imprimir el trámite dispuesto por el art. 325.I del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que establece que presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad; 2) El art. 75.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que los juzgados de sentencia penal tienen competencia para conocer y resolver juicios por delitos de acción pública sancionados con penas no privativas de libertad o penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; 3) Asimismo, el art. 76.1 de la misma norma indica que los Tribunales de Sentencia Penal tienen competencia para conocer y resolver los delitos de acción pública sancionados con penas privativas de libertad mayores de cuatro años con las excepciones determinadas por ley; y, 4) El delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm.3 del CP tiene una pena máxima de cuatro años, ingresando a la esfera del art. 75.4 de la LOJ (fs. 45 y 46).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones de las Autoridades de la comunidad Sullkuta Colchani, provincia Aroma del departamento de La Paz
- infundado
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la jurisdicción indígena y la igualdad jerárquica
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- 3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- III.4. Análisis del caso concreto
- El ejercicio jurisdiccional tiene por objeto, la tutela y protección oportuna de los derechos, tal cual establece el art. 115.I de la CPE; en cuyo contexto, el reclamo de jurisdicción, debe tener también por objeto la resolución pronta y efectiva de la controversia para el restablecimiento de los derechos y de la armonía social en la comunidad; por lo que, no se puede sustentar en el propósito de impedir la aplicación de las mecanismos correctivos y mucho menos socapar la lesión de los derechos, sino por el contrario, las autoridades reclamantes, deben actuar en procura de restituir el equilibrio que fue alterado por los hechos dañinos
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