SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020

Fecha: 02-Sep-2020

infundado

Por Auto Interlocutorio 051/2019-P de 8 de marzo, cursante de fs. 17 a 19, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, cuya competencia fue cuestionada, declaró infundado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia interpuesto por las autoridades indígenas originarias campesinas de Colchani, de la misma provincia y departamento, ratificando en el caso su competencia, con los siguientes fundamentos: a) El proceso es tramitado por el Ministerio Público a instancia de Martha Flores Viveros contra Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), ambos con medidas cautelares de carácter personal, el primero con cesación de la detención preventiva y la segunda con medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Efraín Chipana Pablo, Julio Mamani Mina, Felipe Lique Quispe, José Pablo Mamani y Delfín Lique Humerez, en su condición de “Hilacata” Comunal Indígena Originario Campesino de Sullkuta Colchani, Sub Central del Cantón Colchani, Corregidor territorial del Cantón Colchani y Secretario General de la misma comunidad, formularon conflicto de competencia por jurisdicción considerando que los imputados Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe solicitaron el sometimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina de Colchani para conocer y resolver el asunto conforme las normas y procedimientos propios, usos y costumbres y que por Resolución de 23 de febrero de 2019 resolvieron pedir a la jurisdicción ordinaria y a la Fiscal de Materia de Sica Sica inhibirse y apartarse del proceso y remitir los antecedentes a la justicia indígena originaria campesina de Colchani para la resolución del conflicto en el marco de su justicia comunitaria; c) El art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- dispone que para admitir la competencia de la JIOC deben concurrir simultáneamente la vigencia personal, material y territorial; de la revisión de obrados se evidenció que tanto la querellante Martha Flores Viveros y los imputados Bernardino Huanca Santos y Delfina Lui Quispe pertenecen a la comunidad de Colchani, y los hechos ocurrieron en la misma comunidad, cumpliéndose los ámbitos personal y territorial; sin embargo, en cuanto al ámbito material, el art. 10.II inc. a) de la menciona Ley, establece un catálogo de delitos que la jurisdicción indígena originario campesino no debe conocer y donde no está consignado el delito de violencia familiar o doméstica, precisamente porque la Ley de Deslinde Jurisdiccional data de 29 de diciembre de 2010, y el art. 272 bis que tipifica el delito de violencia familiar o doméstica, fue incorporado por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, no puede considerarse que dicho ilícito no esté limitado al conocimiento y resolución de la JIOC, y por ende no constituye un delito que pueda conocer y resolver dicha jurisdicción; d) Se trata de una Ley especial y de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la Ley 348 tiene una aplicación preferente en caso de conflicto de derechos individuales y colectivos en los que se debe dar preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y la misma Ley 348, que protege un grupo vulnerable, siendo de preferente aplicación sobre la ley ordinaria e incluso sobre la JIOC; e) El art. 52 de la indicada Ley con relación a las autoridades IOC, indica que a los efectos de la Ley 348 serán aplicables los ámbitos de vigencia determinados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y en caso de surgir conflicto de intereses remitir el asunto a la justicia ordinaria; y ante la existencia de conflicto de intereses entre los derechos de la Comunidad, de los imputados y la querellante, de acuerdo al art. 47 de la señala Ley, es de aplicación preferente la Ley 348 por la dignidad de las mujeres y aplicable por la justicia ordinaria; f) El art. 10.II inc. a) de la LDJ, en su última parte establece los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio, sobre los cuales la JIOC no tiene competencia; es razonable considerar que el delito de violencia familiar o doméstica incorporado por la Ley 348 que conforme a su art. 3.I prevé que el Estado asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, correspondiendo por ello a la justicia ordinaria garantizar la atención especializada y diferenciada; g) Se tiene presente el principio de trato digno por el que las mujeres en situación de violencia deben recibir un trato prioritario, digno y preferencial conforme a sus necesidades y circunstancias con criterios diferenciados para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos; así como el principio de especialidad en el que los servidores públicos deben tener conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz; lo cual puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria; h) En el caso no concurre el ámbito de vigencia material por la naturaleza del ilícito contenido en una Ley especial para la protección de un grupo vulnerable que requiere atención especializada y diferenciada, y en el caso la querellante estableció su negativa de someterse a la JIOC en consideración a que la misma resulta ser la víctima y sujeto de protección especializada y diferenciada; i) En audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Bernardino Huanca Santos de 7 de octubre de 2018, el Fiscal de Materia señaló que cursaba acta de denuncia ante las autoridades del Cantón Colchani y se estarían realizando las investigaciones respecto a las mismas, por cuanto éstas habrían tenido ya conocimiento de los hechos; sin embargo, no asumieron competencia para tramitar y resolver el conflicto en ese entonces; y, j) De acuerdo al art. 102.II de la Código Procesal Constitucional (CPCo), si la autoridad requerida rechaza la solicitud o si no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a lo señalado el incidente de inhibitoria y reclamo de competencia resulta inviable.