Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2020 de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2020 de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2020

III.1.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”          (las negrillas corresponden al texto original).

La SCP 0037/2013 de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.6, citado en la SCP 0050/2019 de 12 septiembre, concluyó que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y aquellos que por el desarrollo de sus propios institutos se hallen en la esfera de su competencia, en este caso deben advertirse los límites establecidos en la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos. Pero además, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional la justicia indígena originaria campesina no establece una clasificación por materias penal, civil, familiar, etc., de conformidad al Derecho positivo o de que los hechos alegados sean considerados leves o graves. En todo caso, será siempre importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer la JIOC; porque, se ingresaría en un quiebre de los postulados constitucionales como el principio de igualdad jurídica material y los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad.

En relación al concepto de integralidad, la jurista Nina Pacari[1], en relación al estudio en un caso concreto refirió que: “El principio de la integralidad al ser parte de la cosmovisión también es parte consustancial de la administración de justicia. En la concepción de los pueblos indígenas “los problemas” o llakikuna en kichwa, no se encuentra la clasificación ni la separación por materias que en las ciencias jurídicas ha desarrollado el mundo occidental. Desde la visión integral y holística, ningún llaki o problema está aislado o separado o fracturado de los aspectos que forman parte de la desestructura de la armonía; en consecuencia, el llaki debe ser resuelto tomando en cuenta la causa o causas que la han provocado hasta lograr el restablecimiento de la armonía que existía”.

Bajo ese contexto, está claro que las NPIOC, en el análisis del caso concreto, de un conflicto y/o problemática aplica una visión integral debido a que ningún llaki o problema está aislado o separado o fracturado de los aspectos que forman parte de la desestructura de la armonía; en consecuencia, el llaki debe ser resuelto tomando en cuenta la multiplicidad de causas que la han provocado hasta lograr el restablecimiento de la armonía afectada.