Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2020 de 2 de septiembre
Fecha: 02-Sep-2020
tres ámbitos
El objeto del presente Voto Aclaratorio, en el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado por las autoridades Consejo Amautico Mayor de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka) del Ayllu Acre Antequera y el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero, ambos de la provincia Poopó del departamento de Oruro, analizó únicamente el ámbito material declarando que:“…resulta innecesario verificar la concurrencia de los ámbitos personal y territorial; toda vez que, el presupuesto constitucional y normativo a los fines –se reitera– de asignar jurisdicción y competencia a la citada jurisdicción, describe como requisito indispensable, la concurrencia de los tres ámbitos citados”.
Conclusión que fue sustentado en el análisis solamente del ámbito de vigencia material la misma que desarrollo lo siguient: “…el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de la Sociedad Minera “Illapa S.A.”, está referido a la presunta comisión de avasallamiento en área minera, estando los hechos que originarion su probable comisión relacionados con la disputa y tenencia de recursos naturales, por cuanto la empresa denunciante sería titular de concesiones mineras, materia sobre la cual necesariamente debe intervenir la administración del Estado a través de sus instituciones competentes en el ámbito de la minería, más aun si dichas concesiones mineras son de propiedad del Estado y de la COMIBOL, que fueron entregados mediante contrato de asociación N.DGAJ-CTTO.MIN094/2013 a favor de “Illapa S.A.”; por lo que, de conformidad a la delimitación prevista en el art. 10.II inc. a) de la LDJ, se tiene que dicha normativa excluye al ámbito de la JIOC el conocimiento y la sustanciación de tal delito, pues conforme al principio de legalidad el mismo está reservado para la jurisdicción ordinaria penal; puesto que el delito que originó el proceso penal de referencia se encuentra tipificado en el art. 232 bis del CP, que establece: “(AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA). El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años”. Consiguientemente, la justicia que pueda impartir el Consejo Amautico Mayor de Justicia del Ayllu Acre Antequera, provincia Poopó del departamento de Oruro, no alcanza a la sustanciación del ilícito objeto del proceso penal, al no constituirse en asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios, y en mérito esencialmente a que el bien jurídico protegido resulta ser el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima del mismo, conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
No obstante, las autoridades demandas conforme los antecedentes descritos en la presente Resolución Constitucional, señalaron que: “…el sistema jurídico de los pueblos y naciones indígena originario campesinas (PIOC), defiende derechos y precautela las necesidades sociales del Ayllu con el objetivo de preservar su equilibrio, razón por la que tratan los problemas suscitados de manera integral, ya que la relación de convivencia en comunidad involucra la totalidad de actividades del hombre/mujer con su entorno e inclusive con los asuntos de tierra y territorio, derecho que conlleva otros de carácter colectivo, ligados a éste por su propia naturaleza jurídica y supone la obligación del Estado de respetarlo, pero contrariamente es quien genera sea vulnerado, al igual que el derecho de consulta previa, lesionado el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), coartando la cosmovisión y concepción filosófica ancestral sobre el territorio, contraviniendo las bases del respeto e igualdad entre todos, así como los principios de interculturalidad y pluralismo jurídico, solicitando se declare competente a la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) y se ordene remitir todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria, al Consejo Amautico de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka) del Ayllu Acre Antequera…”.
- Partes:
- COMPETENTE
- Fragmento 3
- II.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- Fragmento 5
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad
- El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver
- La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces
- III.1.1. Ámbito de vigencia personal
- 1)
- 2)
- 3)
- III.1.2. Ámbito de vigencia territorial
- ii)
- III.1.3. Ámbito de vigencia material
- tres ámbitos
- II.4.
- por la que tratan los problemas suscitados de manera integral, ya que la relación de convivencia en comunidad involucra la totalidad de actividades del hombre y la mujer así con su entorno, con los asuntos de tierra y territorio
- pero que voluntariamente de manera expresa
- III. CONCLUSIÓN