Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2020 de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2020 de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2020

pero que voluntariamente de manera expresa

Ahora bien, por lo descrito en los antecedentes de este Voto Aclaratorio (SCP 0028/2020), respecto al ámbito personal quienes suscitan el conflicto de competencia jurisdiccional son autoridades del Consejo Amautico Mayor de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka) del Ayllu Acre Antequera provincia Poopó del departamento de Oruro; la otra parte, del conflicto constituye los representantes de la Empresa Minera “Illapa Sociedad Anónima (S.A.)”, subsidiaria de la transnacional minera “GLENCORE/plc”, dicha empresa suscribió un contrato de asociación con el Estado Boliviano desde el 2013 hasta el 2028 (Conclusiones II.6). En ese orden de cosas y acorde al razonamiento de la SCP 0026/2013 de 4 de enero (Fundamento Jurídico II.2), el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social; por lo que, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente, como en el presente caso la operadora minera decide ocupar el territorio ancestral del Ayllu Acre Antequera de la provincia Poopó, convergiendo el presupuesto del ámbito personal para conocimiento de la JIOC, de tal forma la JIOC se expande en su competencia a terceros que no son miembros de una comunidad indígena, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas (SCP 0037/2013 de 4 de enero).

Sobre al ámbito territorial las operaciones mineras de dicha empresa se efectúan en el territorio del ayllu Acre Antequera (Conclusiones II.6.); al respecto las autoridades de la JIOC mencionada interponen denuncia de avasallamiento e incumplimiento de compromisos por parte de la operadora minera por: “…avasallamiento de tierra y territorio; vulneración al derecho de los pueblos indígena originarios, al atentarse contra la vida y derechos colectivos de los comunarios, con el consiguiente amedrentamiento a las autoridades originarias por la realización de una actividad minera ilegal, por falta de consentimiento libre, previo e informado, incumplimiento de acuerdos firmados entre la Empresa Minera “Illapa Sociedad Anónima (S.A.)” y dicho ayllu; difamación, calumnias e injurias a las autoridades indígena originarias y población a través de los medios de comunicación; mellando la dignidad y honor de la Comunidad; discriminación y racismo hacia la población como a las autoridades y daños medioambientales irreversibles” (sic).

En este caso es preciso destacar que la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate (Fundamento Jurídico II.3), confluyendo también en este caso el presupuesto territorial para conocimiento de la JIOC del Ayllu Acre Antequera, de la provincia Poopó.

De lo descrito sobre los ámbitos de vigencia personal y territorial e ingresando a un análisis conjunto de los mismos se evidencia que los efectos de dicha actividad se producen en el territorio del Ayllu Acre Antequera y conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos desde la perspectiva y el enfoque de integralidad se cumple con los ámbitos de vigencia anotados para declarar competente a la JIOC.

Sin embargo, considerando lo precedentemente desarrollado y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 10.II de la LDJ, al momento de verificar la no concurrencia del ámbito de vigencia material, la suscrita considera que a pesar de que dicho precepto normativo establece prohibición de que la JIOC conozca los hechos denunciados como “avasallamiento en área minera”, debió también constarse y/o evidenciarse los ámbitos de vigencia personal y territorial bajo el enfoque del análisis integral de la problemática en el caso concreto. Es decir que, al ser una materia excluida del ámbito de vigencia material de dicha jurisdicción por parte de la legislación de desarrollo constitucional, no excluye del análisis el desarrollo de la totalidad de los ámbitos a fin de que resulte plenamente viable la determinación de la concurrencia del ámbito material; extremos últimos que complementan el análisis efectuado por el fallo constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, todo lo cual hubiese precisado la decisión de declarar la competencia tomando en cuenta la necesaria concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en la presente sentencia constitucional.